SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

III.5. Análisis del caso concreto

Los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, las pruebas aportadas y lo expuesto en audiencia por las partes, dan cuenta que el accionante considera vulnerados los derechos invocados como consecuencia de las medidas de hecho efectuadas por la propietaria del inmueble que arrendó para el funcionamiento de su empresa de carpintería en aluminio, coadyuvada por el representante legal de la empresa vecina TEMPLABOL S.R.L., del cual el accionante también es socio, medidas que van desde restringir el ingreso a los ambientes alquilados como impedir acceder a sus instrumentos de trabajo y documentos, al extremo de pinchar las llantas del vehículo de la empresa y retiro de su logotipo, acciones ejercidas al margen del ordenamiento legal vigente.

De acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas o vías de hecho, son definidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, que resultan contradictorios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debido a que su ejecución está al margen y en abstracción de los mecanismos institucionales vigentes de la administración de justicia; por cuanto, al afectar derechos fundamentales, la acción de amparo constitucional se constituye en el medio idóneo para su tutela eficaz, pronta y oportuna ante la lesión de los mismos. En ese entendido, conforme se advierte de los antecedentes compulsados, resulta evidente la existencia de medidas de hecho efectuadas contra el accionante y sus empleados con la finalidad de evitar su ingreso a los ambientes alquilados a la demandada, actos con los cuales impidieron realizar las actividades laborales cotidianas incluyendo el acceso a la documentación relacionada con informes y otros para ser presentados en la oficina del Servicio de Impuestos Nacionales, actos que incluso derivaron en la destrucción de propiedad de la empresa como es el pinchado de llantas de un vehículo de FRICOM S.R.L., y el retiro del logotipo que tenía, extremo corroborado a través de las cartas notariadas enviadas inicialmente a la propietaria del inmueble arrendado el 23 de mayo de 2016, según se evidencia de la Conclusión II.3 del presente fallo, donde el accionante refiere las medidas de hecho efectuadas en su contra y la de sus empleados por impedir su ingreso al inmueble que les alquiló para el funcionamiento de su empresa, aspecto que le generaba perjuicios pese a los intentos de solucionar el conflicto para arribar a un acuerdo, solicitando el cese inmediato de estas medidas; petitorio reiterado el 30 de junio del año referido donde se envió la nota tanto a la propietaria como al representante legal de la empresa vecina que tiene ambientes alquilados a la hermana de la demandada, quien también habría participado en la ejecución de tales medidas.

Ahora bien, conforme consta en la Conclusión II.4, la demandada Gabriela Eliana Ecos Torrico mediante nota entregada al accionante el 6 de julio de 2016, refiere desconocer los actos denunciados deslindando responsabilidad de los mismos e insinuando que debería solucionar estos problemas con las personas que las estarían ocasionando; por su parte, el abogado del demandado Ronald Marcelo Rojas Alcocer en audiencia de amparo, sostuvo que no se identificó a las personas que habrían lesionado los derechos invocados y cuáles serían estas medidas de hecho que se le atribuyen, debiendo tomarse en cuenta que el inmueble alquilado por la Sra. Gabriela Eliana Ecos Torrico tiene ingreso propio al igual que la empresa TEMPLABOL S.R.L., que fue alquilada a Ana Isabel Ecos Torrico, hermana de la demandada, propiedades que se encontrarían divididas; sin embargo, revisados los contratos de arrendamiento, en la cláusula segunda de ambos documentos se tiene que los inmuebles se hallan ubicados en la calle Cuarto Centenario s/n, zona Linde de Tiquipaya, sin que en alguno de ellos se especifique la inscripción en Derechos Reales baja matrículas o partidas diferentes, dando a entender que se trataría de un mismo bien inmueble sin división; por otro lado, tampoco se estipula en ninguna cláusula de ambos contratos que el ingreso sea totalmente independiente el uno del otro, máxime si los contratos fueron suscritos por el accionante, uno de fecha 1 de julio de 2014, para el alquiler de ambientes para el funcionamiento de TEMPLABOL S.R.L.; y, el otro de 20 de enero de 2015, para el arrendamiento de un departamento donde funciona FRICOM S.R.L., ello en razón a que el accionante Gonzalo Rodrigo Frías Campero es socio de la primera empresa y propietario de la segunda.

Bajo tales parámetros se concluye que ambas empresas se encuentran situadas en colindancia una de la otra, razón por la cual, la demandada Gabriela Eliana Ecos Torrico no puede alegar desconocer las medidas de hecho adoptadas en contra del accionante por ser propietaria del inmueble donde se produjeron, conforme señala el documento de arrendamiento debidamente reconocido, hecho que incluso le fue puesto en conocimiento, de no ser la persona que las efectúo, le correspondía restituir el permiso del ingreso al inmueble; con relación al demandado Ronald Marcelo Rojas Alcocer, se advierte que el mismo trata de deslindar responsabilidad sobre las vías arbitrarias e ilegales manifestando que no se identificaron a las personas que las cometieron; empero, siendo que ambas empresas se encontrarían en el mismo inmueble tendrían un mismo ingreso; por lo tanto, podían mantener libre el ingreso de los empleados de FRICOM S.R.L., situación que no aconteció, lo que demuestra haber coadyuvado con estas medidas de hecho. En tal contexto, resulta evidente la existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito entre el accionante con la codemandada; también se advierte la restricción en el ingreso y al inmueble donde realiza labores diarias, y por ende a sus instrumentos y materiales de trabajo como a los documentos de la empresa, impidiéndole ejercer su derecho al trabajo al igual que el de sus empleados, con los perjuicios que ello representa, sustentado en la diferencia existente entre la propietaria y el arrendatario, situaciones en las cuales no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias con relación a la parte solicitante de la tutela, en los casos como se da en el presente y atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Llama la atención, el hecho de que estas medidas arbitrarias se ejecutaron de manera posterior a la solicitud de resolución de contrato de alquiler; sobre este particular, debe tenerse presente que los derechos controvertidos alegados por el abogado del accionante para la improcedencia de la presente acción tutelar, refieren el cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento que deben ser tramitados en la vía ordinaria; sin embargo, en el caso en análisis estos supuestos derechos controvertidos no implican conflicto sobre derechos propietarios donde se alega la titularidad del mismo bien, que en caso de otorgarse la tutela a una de las partes lesionaría los posibles derechos del otro; por el contrario, se trata de medidas de hecho que impiden el ejercicio de derechos y garantías constitucionales de una persona que, en cumplimiento de un contrato de arrendamiento, podía ingresar y salir del inmueble alquilado y desempeñar en él las labores para las cuales le fue destinado, no siendo óbice que una de las partes solicite la resolución del mismo, que en caso de desacuerdo, corresponderá acudir a la vía llamada por ley en procura de solución, no pudiendo la propietaria o el coinquilino arrogarse atribuciones no reconocidas por ley para hacer prevalecer sus intereses, pretexto de resguardar sus derechos toda vez que, ninguna persona, así sea propietaria de un inmueble o coinquilina, puede hacer justicia por mano propia, existiendo la posibilidad de recurrir a los medios o vías legales para hacer prevalecer sus derechos.

En vista de que las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la el desempeño de tareas laborales del accionante y sus empleados, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema de resolución de contrato de arrendamiento se dilucide en la vía competente.