SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
1)
El abogado de Ronald Marcelo Rojas Alcocer, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) Para la interposición de una acción de amparo constitucional se requiere cumplir con la legitimación activa, acreditándose quien es la persona a la que se lesionó los derechos invocados, aspecto que no se evidencia del testimonio de poder presentado por los representantes de Gonzalo Rodrigo Frías Campero donde no se señalan las facultades otorgadas por éste; tampoco refiere apersonarse ante un Juzgado en Tiquipaya sino en Quillacollo que es otra jurisdicción, poder general insuficiente como prevé el art. 385.I del Código Civil (CC), concordante con el art. 52.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0877/2012 de 20 de agosto, 0029/2015 de 12 de marzo, “172/2015”(sic) y “269/2015”(sic); 2) No se advierte poder otorgado por el representante legal de FRICOM S.R.L. por tratarse de una persona jurídica, acreditación que debe efectuarse de acuerdo a la jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “13/98/2012”(sic), 0177/2013 de 22 de febrero, 0055/2015 de 30 de junio, “534/2015”(sic) y “549/2015”(sic), constituyéndose en un requisito indispensable que debe cumplir la persona natural o jurídica, en ese sentido los representantes de Gonzalo Rodrigo Frías Campero carecen de legitimación activa al igual que éste último con relación a la representación de la empresa FRICOM S.R.L.; 3) La empresa TEMPLABOL S.R.L., contrató la propiedad de la Sra. Gabriela Eliana Ecos Torrico conforme el contrato de arrendamiento que se adjunta, así como también se acompaña croquis de la división del inmueble de Ana Isabel Ecos Torrico y Gabriela Eliana Ecos Torrico que son propiedades diferentes, teniendo esta última acceso propio a sus departamentos que alquila, como refiere el contrato de arrendamiento del accionante donde se señala que tiene ingreso y salida por la puerta principal; 4) De acuerdo con la SCP 0590/2013 de 21 de mayo, para interponer la acción de amparo constitucional no deben existir derechos controvertidos; sin embargo, el accionante hace referencia a la rescisión del contrato de alquiler por cuanto debió recurrirse a la vía ordinaria y con la Sra. Gabriela Eliana Ecos Torrico, no con TEMPLABOL S.R.L., como prevé el art. 129.I de la CPE y la jurisprudencia de la SCP 0235/2013 de 8 de marzo; por otra parte, si bien los supuestos hechos denunciados ocurrieron en marzo, a la fecha existiría consentimiento por no haber reclamados los mismos durante varios meses; 5) Los documentos presentados resultan contradictorios puesto que solicita la resolución del contrato alegando necesidad de residir en La Paz, cambiando más delante de posición, demostrándose la pretensión de solucionar conflictos a través de la vía constitucional; y, 6) Respecto a las vías de hecho, no se identifican a las personas que restringieron sus derechos, considerando que el inmueble alquilado por la Sra. Gabriela Eliana Ecos Torrico tiene su propio ingreso, TEMPLABOL S.R.L. no tiene relación con estos conflictos, más aún si la empresa alquiló otro inmueble independiente a Ana Isabel Ecos Torrico.
En su segunda intervención, añadió que de acuerdo a la prueba de vista satelital se evidencia que los predios de Gabriela Eliana Ecos Torrico y Ana Isabel Ecos Torrico están divididos, constando con su propio ingreso; además que no se señala específicamente las medidas de hecho cometidas por el demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II. 1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados
- la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación, cede en su aplicación, cuando se advierten lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente pueden ocasionar un daño irreparable e irremediable, o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz
- Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- III.2. Sobre las medidas de hecho y los derechos de los arrendatarios
- en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección, como es el caso del derecho al trabajo, que resulta lesionado por el acto ilegal denunciado
- En síntesis, no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo