SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

concedió

La Jueza Pública e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 99 a 106, concedió la tutela solicitada, restableciendo los derechos al trabajo y propiedad privada vulnerados para lo cual dispuso: i) Que los accionados, en el día, permitan el ingreso de Gonzalo Rodrigo Frías Campero y sus dependientes a los ambientes alquilados para el desarrollo de sus actividades laborales, garantizando el libre acceso al inmueble así como a los bienes de su propiedad incluso del vehículo mencionado: determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: ii) Respecto al cuestionamiento sobre la legitimación activa del accionante, se tiene que Gonzalo Rodrigo Frías Campero tiene capacidad procesal suficiente para interponer la presente acción por ser la persona a la cual vulneraron derechos constitucionales de manera directa en relación a su interés personal; además de ser quien suscribió el contrato de arrendamiento del inmueble de la demandada para utilizarlo en el funcionamiento de la fábrica a la cual representa; iii) Sobre el poder otorgado por el accionante a sus representantes, revisado el Testimonio de poder se establece que el mismo es específico, estableciendo las amplias facultades para apersonarse ante cualquier autoridad judicial, administrativa y policial para presentar, defender y concluir con la presente acción de amparo constitucional; siendo su interposición ante este despacho correcta; iv) De las pruebas aportadas, se concluye que existe un contrato de arrendamiento de un inmueble suscrito entre el accionante y la demandada Gabriela Eliana Ecos Torrico; por otro lado, TEMPLABOL S.R.L., empresa de la cual el accionante también sería socio siendo su representante legal Ronald Marcelo Rojas Alcocer, funciona en ambientes contiguos al alquilado por el accionante, utilizando ambas empresas la misma puerta de ingreso, v) Ante la nota de aviso de resolución de contrato de 19 de febrero de 2016, se iniciaron medidas de hecho por parte de la propietaria impidiendo el ingreso del personal de FRICOM S.R.L. a su fuente de trabajo, cerrando la puerta de entrada conforme se evidencia de la carta notariada que fue de conocimiento de la accionante el 31 de mayo de 2016, donde se señala este hecho, inclusive expone que un vehículo de la empresa estaría secuestrado con las llantas pinchadas y sin el logotipo de la empresa, impidiendo el uso de instrumentos de trabajo, sacar material para sus obras, documentos y computadoras para elaborar informes de impuestos internos; vi) Las medidas de hecho se evidencian también de la nota de 30 de junio del año referido, dirigida a Gabriela Eliana Ecos Torrico y Ronald Marcelo Rojas Alcocer, en la que se insta el cese de las medidas arbitrarias y de hecho por parte de la propietaria y de la empresa coinquilina que fue entregada por la Notaria de Fe Pública el 8 de julio de 2016, a la secretaria de Ronald Marcelo Rojas Alcocer representante legal de TEMPLABOL S.R.L., y la Sra. Gabriela Eliana Ecos Torrico, siendo de conocimiento de ambos que el alquiler del departamento era para el funcionamiento de una actividad laboral y, por problemas internos entre el accionante y el demandado, coadyuvó en las medidas de hecho aprovechando su condición de coinquilinos y parentesco con la propietaria; vii) La demandada tratando de deslindar responsabilidades envió una nota el 27 de junio de 2016, señalando que los actos y acontecimientos no fueron realizados por ella y, que debería solucionarlas con las personas correspondientes, dando a entender que se trataría de la empresa TEMPLABOL S.R.L.; y, viii) De lo expuesto se concluye que la demandada con la colaboración de dependientes de TEMPLABOL S.R.L., incurrieron en acciones de hecho en perjuicio del accionante ejerciendo abuso de poder detentado por la propietaria del inmueble alquilado quien, de manera implícita, procedió a su desalojo impidiendo el ingreso a su fábrica de carpintería de aluminio, así como de sus empleados, causando perjuicio e infringiendo lo estipulado por el art. 1282 del Código Civil (CC), obviando la vía ordinaria para que dicha jurisdicción analice el caso; reteniendo además los instrumentos de trabajo sin contar con orden de autoridad competente; no pueden ejecutarse medidas de hecho ni hacer justicia por mano propia a título de un incumplimiento de contrato de alquiler.