SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
i)
Flores y otro, la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, asociación delictuosa y lesiones graves y leves, proceso en el que se dispuso aplicar contra dicho imputado la medida cautelar de detención preventiva por Resolución 321/2016, la que recurrida a través de apelación incidental, el 31 del mencionado mes y año, se desarrolló audiencia para oír su fundamentación, acto procesal en el que se expresó como agravio que el Juez de la causa no consideró su solicitud respecto a la verificación del primer requisito regulado por el art. 233 del CPP, relativo a la posibilidad de indicios de autoría mediata o directa, la participación individualizada de cada imputado y la falta de congruencia interna en la imputación formal; puesto que, esos aspectos no fueron establecidos por el Ministerio Público en su imputación formal, constituyendo el mismo en un defecto absoluto; además la Resolución impugnada carecería de una debida fundamentación; a cuyo efecto los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 245/2016 declararon improcedente los fundamentos del recurso de apelación contra la Resolución 321/2016, y confirmaron la misma, bajo los siguientes fundamentos: i) Los recurrentes impugnaron una resolución que impuso una medida cautelar; sin embargo, y de manera contradictoria en audiencia atacaron aspectos relativos a la imputación formal; ii) El Código de Procedimiento Penal ha previsto los institutos procesales a los cuales pueden acudir las partes para cuestionar la imputación formal; iii) Analizada la resolución fiscal de calificación provisional, no es evidente la ausencia de datos de Roberto Capia Flores; iv) No hay duda de que los hechos que se atribuyen a los imputados, hasta el momento se subsumen dentro de los alcances del art. 20 del Código Penal (CP); y, v) Corresponderá al juez o tribunal de sentencia penal calificar en definitiva si se trata de autores directos o en su defecto de autores mediatos u otra forma de participación criminal.
De lo mencionado se tiene presente que la denuncia del accionante radica en que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 245/2016, no habrían tomado en cuenta que en la Resolución en la que dispuso la aplicación de la detención preventiva, no se verificó la concurrencia del primer supuesto regulado por el art. 233 del CPP; ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se estableció que la denuncia de actos catalogados como lesivos del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, deben estar relacionadas directamente con el derecho a la libertad y sean la causa directa de su restricción y que se hayan agotado las instancias legales de impugnación; en ese antecedente, considerando que se denunció como lesionado el derecho a la defensa, mismo que constituye un elemento del debido proceso, corresponde analizar si en el caso concreto concurren los presupuestos precedentemente mencionados.
Roberto Capia Flores denuncia como lesivo de sus derechos el Auto de Vista 245/2016, dictado por las autoridades hoy demandadas como efecto del recurso de apelación interpuesto por el antes nombrado, cuestionando la Resolución 321/2016, misma que resolvió aplicar la medida restrictiva de detención preventiva en su contra; ahora bien, se alegó que el derecho a la defensa fue conculcado debido a la falta de claridad en la imputación formal respecto a la individualización de los imputados, aspecto que en el mencionado Auto de Vista fue analizado al momento de resolver la problemática recurrida; consecuentemente, se advierte que esa Resolución tiene estrecha relación con el derecho a la libertad, por cuanto resolvió un cuestionamiento a uno de los presupuestos que hacen procedente la aplicación de la detención preventiva.
En cuanto al segundo presupuesto reglado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde mencionar, que en el impetrante de tutela al interponer el recurso de apelación incidental contra la Resolución 321/2016, agotó los medios de impugnación que la norma procesal vigente prevé para cuestionar la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; por lo que, se cumple el segundo presupuesto que viabiliza analizar la presunta lesión del derecho a la defensa como elemento del debido proceso.
En ese entendido, cabe mencionar que los argumentos que sustentan la acción de libertad en revisión, radican en que se dispuso la detención preventiva de Roberto Capia Flores sin que el Juez de la causa ni los Vocales demandados hayan verificado la concurrencia de la causal prevista en el art. 233.1 del CPP; toda vez que en la imputación formal no existiría una descripción concreta de la conducta endilgada, menos la individualización del comportamiento de los imputados; ahora bien, la citada disposición normativa regula como requisito de procedencia de la detención preventiva la existencia de suficientes indicios que permitan sostener que él es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; sin embargo, la aplicación de la detención preventiva no pasa por la mera enunciación respecto a la existencia de esos requisitos, por cuanto transita por una verificación previa de su concurrencia; es decir que, los presupuestos procesales deben ser acreditados con suficientes elementos de convicción por parte de Fiscal de Materia o la parte acusadora, o en su caso desvirtuados por el imputado; en el caso del primer requisito, corresponde al Ministerio Público acompañar a la solicitud de aplicación de medidas cautelares los suficientes elementos que generen convicción en el juez contralor de garantías de que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho endilgado; por su parte al imputado le corresponde desvirtuar con elementos convincentes de que no participó ni es el probable autor del hecho investigado; es decir, que el debate sobre la concurrencia de ese presupuesto procesal es efectuado al momento de analizarse si corresponde o no la aplicación de una medida restrictiva.
Lo antes mencionado, permite colegir que la inobservancia del contenido de la imputación formal, respecto a la descripción del hecho y la individualización de la conducta de los imputados, deben ser cuestionados en la vía incidental como defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme dispone el art. 169.3 del CPP, al constituir los mismos vulneración del principio de certeza vinculado al principio de legalidad como elemento del derecho al debido proceso; en el caso en concreto, si bien la denuncia del accionante cuestiona una resolución que confirmó la aplicación de la medida restrictiva de detención preventiva; sin embargo, los argumentos de la misma estuvieron destinados a objetar aspectos inherentes al contenido de la imputación formal, como ser la inexistencia de una descripción concreta de la conducta endilgada y la ausencia de individualización del comportamiento de los imputados, cuando correspondía que los mismos sean denunciados ante el juez contralor de garantías en la vía incidental y como defecto absoluto, más no a través del recurso de apelación incidental, como ocurrió en el caso en concreto, pues el citado medio de impugnación está destinado a cuestionar la resolución que imponga, modifique o rechace la aplicación de una medida cautelar, concluyéndose en consecuencia que la denuncia sobre la falta de consideración de los agravios relativos al contenido de la imputación formal no corresponden que sean denunciados por intermedio del recurso de apelación incidental, pues como se tiene referido, el Código de Procedimiento Penal tiene previstos otros mecanismos de defensa idóneos a los que el impetrante de tutela podía acudir.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 7
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- i)
- CONFIRMAR