SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1215/2016-S3
Fecha: 04-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, corresponde precisar respecto a la alegación de los ahora accionantes que los funcionarios policiales desconociendo el art. 227 del CPP, sin previa citación ni contar con orden de aprehensión expedida por el Fiscal de Materia menos la existencia de flagrancia, irrumpieron ilegalmente en la propiedad de David Baez Mora -ahora coaccionante- procediendo a sus arrestos como la denuncia de que el Fiscal de Materia -hoy codemandado- obviando considerar los argumentos expuestos por su defensa técnica dispuso su aprehensión, son actuaciones policiales -no obstante la confusión de los propios accionantes entre arresto y aprehensión- y fiscales que deben ser puestas a conocimiento de la autoridad judicial encargada del control de la investigación, en el caso concreto y conforme se tiene de antecedentes (Conclusiones II.1. y II.3.) ante la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, quien dentro del marco de sus competencias normativamente reconocidas en los arts. 54.1 y 279 del referido Código, puede proteger, resguardar y en su caso reestablecer los derechos supuestamente vulnerados, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento jurisprudencial que sostiene que cuando se denuncian actuaciones policiales y fiscales a través de la acción de libertad, no es posible ingresar a analizar estos actos, por el límite dado entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, por lo que respecto a estos presuntos actos lesivos, corresponde denegar la tutela solicitada.
En ese sentido, con relación al cuestionamiento de los accionantes en torno a la determinación de su detención preventiva dispuesta en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 20 de mayo de 2016 (Conclusión II.4.), sin hacer la mínima diferenciación e individualización de la conducta de cada procesado, así como el cuestionamiento sobre el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva de David Baez Mora -hoy coaccionante- con el único fundamento de no haber desvirtuado todos los riesgos procesales; son reclamaciones que debieron haberse realizado a través del recurso de apelación incidental establecido en el art. 251 del CPP, que es el mecanismo de defensa intraprocesal idóneo y específico que el ordenamiento jurídico prevé para la protección y reparación de los derechos alegados como conculcados por los ahora accionantes como consecuencia de las cuestionadas determinaciones judiciales, y una vez agotado este, de persistir la lesión denunciada, recién acudir ante esta jurisdicción constitucional, siendo en consecuencia aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1. segundo supuesto), debiéndose denegar la tutela solicitada.
Finalmente, sobre la denuncia de que los funcionarios policiales -hoy codemandados- procedieron a forzar la firma de formularios de autorización de ingreso voluntario a los propietarios, para luego secuestrar el vehículo de propiedad de Gladys Guzmán Tapia -hoy accionante- dos cabezas de ganado y otros objetos personales, así como la presunta falta de objetividad en la imputación formal emitida por el Fiscal de Materia ahora codemandado, son actuaciones investigativas que carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad de los accionantes, toda vez que su restricción o supresión deviene de la imposición de la medida restrictiva de libertad dispuesta por la autoridad judicial competente; de igual manera no se evidencia el absoluto estado de indefensión en la parte accionante, toda vez que pudieron ejercer sin restricciones su derecho a la defensa pudiendo además hacer uso de los mecanismos intraprocesales establecidos en el ordenamiento jurídico, y una vez agotados estos y en caso que continúe la lesión, activar la jurisdicción constitucional; empero, a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para reparar las conculcaciones al debido proceso como la aludida en la presente acción tutelar, por lo que al no cumplirse con los presupuestos concurrentes establecidos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hubieren permitido a esta jurisdicción abrir su competencia para conocer tal reclamación vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- CESE DE ARRESTO
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- Fragmento 8
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- en los casos, que en
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR