SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
III.3.
El accionante denunció que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra los funcionarios policiales demandados lesionaron su derecho a la vida al pretender instalar una audiencia en la CNS; sin considerar que se encontraba internado en el indicado nosocomio en etapa preoperatoria, por una inflamación de su vesícula biliar, con dolencias propias de su cuadro clínico, poniendo en riesgo su vida al alterar su recuperación.
Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso disciplinario seguido contra Celier Ferrufino Gonzáles, Germán Ochoa Subirana y Mario Chori Villavicencio, por la presunta transgresión del art. 14.7, 14 y 17 de la LRDPB, correspondientes a retención y uso injustificado de vehículos, valores u objetos hallados, recuperados, secuestrados, incautados o confiscados; concertación acuerdos o convenios ilícitos con delincuentes en beneficio personal o de terceros; flagrancia en la comisión de acciones delincuenciales dolosas o en vinculación con personas del “hampa”, comprometiendo gravemente la imagen y el prestigio institucional, tras establecerse el inicio de procesamiento oral y público; el 9 de septiembre de 2016, el Presidente del Tribunal Disciplinario ahora demandado, acudió a la CNS, donde se encontraba internado el accionante, a fin de constatar su estado de salud y efectiva internación, de acuerdo a lo expresado por el abogado de los funcionarios policiales demandados; dado que, si bien Belia Pereira Moreno, Notaria de Fe Pública, certificó que el día mes y año mencionados dicha autoridad policial suspendió la audiencia; en ningún momento refirió ni menos aseveró la presencia del resto del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana del Beni, que haga presumir que dicho acto de verdad fue instalado en el nosocomio referido; más aún, cuando ni los otros procesados estuvieron presentes, además que, no consta documento alguno que pruebe dicha afirmación y que, el certificado médico que acredita el estado de salud del ahora impetrante de tutela, recién fue presentado a los funcionarios policiales demandados el 10 del mencionado mes y año, a horas 9:10, motivando recién se dicte el Auto “08/2016” de ese día, mes y año, por el cual se suspendió el acto mencionado hasta que se restablezca el estado de salud del accionante.
Antecedentes que permiten evidenciar, la inexistencia de la vulneración cuestionada por el accionante; al no constar que el 9 de septiembre de 2016, efectivamente se instauró una audiencia de juicio oral en la CNS, donde estaba internado, que ponga en riesgo su vida, sino solo la presencia del Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana del Beni, en mérito a que hasta ese momento desconocían el real estado de salud del mencionado, porque no se les hizo conocer el respectivo certificado médico, al habérseles entregado dicho documento recién el 10 de ese mes y año, conforme consta en el sello de recepción del mismo cursante a fs. 8.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3.
- CONFIRMAR