SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su defendido -ahora accionante- se encuentra ilegalmente detenido en el centro penitenciario “San Pedro” como efecto de la imputación formal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio -delito armado al que fue inducido por una estudiante que supuestamente le habría pagado por una tutoría de examen de grado-, al establecer la existencia de lo previsto en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al igual que la concurrencia de los riesgos procesales de peligro de fuga descrito en el        art. 234.1, 2 y 10, y peligro de obstaculización del art. 235.1 y 2, ambos del referido Código.

Sin embargo, respecto de la previsión del art. 234.1 y 2 del mencionado Código Adjetivo Penal, se demostró su no concurrencia, presentando al efecto libreta familiar, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento de sus hijas y la documentación del inmueble, así como declaración jurada ante Notario de Fe Pública de su hija, a cuyo nombre se encuentra el inmueble donde vive; de igual forma quedó demostrado que contaba con trabajo a través de documentos de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA). En cuanto al numeral 10 del referido artículo, se señaló por un lado que no se encontraba dentro de la imputación formal como riesgo procesal y por otro, que era algo subjetivo, porque no se demostró con documentación idónea y material que exista un peligro real y efectivo para la víctima, frente a la entrevista policial donde ésta indicó que un compañero suyo dijo que el accionante la habría amenazado.

Asimismo, en lo que respecta al art. 235.1 del CPP, éste no concurriría, debido a que no se suprimió la prueba, pues los billetes se encontraban en el cuaderno de investigaciones y en las fotocopias presentadas con la prueba de la imputación formal; y, en cuanto al numeral 2, porque la víctima ya declaró y porque además ya se presentó nota a la Dirección de la Carrera de Auditoría de la UMSA, solicitando cambio de tutor y por tanto, no podría influirse negativamente en la víctima o testigos.

Por lo demostrado, en audiencia se solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y en tal virtud, fue dictada la Resolución 389/16 de 7 de julio de 2016, estableciendo la existencia del art. 233 del CPP, y en cuanto a los riesgos procesales de fuga, que no concurrían los numerales 1 y 2, pero sí el numeral 10 del art. 234 del CPP, en razón a que cuando la víctima solicitó cambiar de tutor, el accionante le habría manifestado que no haría la nota de cambio, en tanto no le pague por el asesoramiento en la tutoría, e igualmente, porque ésta indicó que su compañero de estudios le contó que Felipe Eulogio Valencia Tapia, lo amenazó indicando que se verían de hombre a hombre; fallo que no tomó en cuenta que ya en la declaración policial y en audiencia, este testigo no manifestó nada de lo señalado por la supuesta víctima, como también que el delito que se investiga no es un delito cuyas características conlleve a violencia física o verbal; es decir, valoró mal la prueba, concluyendo además con el establecimiento de lo previsto en el art. 235.1 y 2 de la norma adjetiva penal.

Conforme lo dispuesto por el art. 251 del CPP, apelaron la decisión de la Jueza de primera instancia, radicando la causa en la Sala Penal Segunda, en la cual se fijó audiencia para su tratamiento y en la que se reclamó la mala valoración de la prueba por parte de dicha autoridad, que no cumplió con lo que disponen los  arts. 124, 125 y 173 del mencionado cuerpo normativo; empero, los Vocales de la referida Sala -ahora demandados-, confirmaron la Resolución 389/16, cometiendo los mismos errores de falta de fundamentación que la Jueza a quo, incurriendo así en las previsiones de los artículos mencionados; toda vez que, no se fijaron en las pruebas ofrecidas de su parte, para que puedan establecer el riesgo procesal del numeral 10 del art. 234 del CPP, ni las sentencias constitucionales acompañadas, confundiendo en su fundamentación que la supuesta agresión verbal era contra la víctima, cuando contra ésta no hubo amenaza alguna y no existe documentación que acredite tal extremo, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional.