SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, aduciendo que los Vocales demandados en el proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio, sin efectuar la valoración adecuada de la prueba presentada, cursante en el cuaderno de investigaciones, y así verificar la inexistencia de prueba alguna para establecer el riesgo procesal del      art. 234.10 del CPP, confirmaron la Resolución 389/16 de aplicación de medidas cautelares pronunciada en primera instancia.

De la compulsa de los antecedentes desarrollados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el 7 de julio de 2016, fue instalada la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual la parte accionante alegó que a Felipe Eulogio Valencia Tapia no se le puede atribuir un delito al cual no se subsumió su conducta; toda vez que, en el delito de cohecho pasivo propio las dádivas deben ser para hacer a futuro y no así a pasado; asimismo, que presentada la documentación que desvirtúa lo establecido por el art. 234.1 del CPP, con referencia a lo que es familia, trabajo y domicilio, quedaría también desvirtuado el numeral 2, por estar demostrado el arraigo natural; de la misma manera respecto al art. 234.10 del CPP, no existe peligro para la sociedad, porque esto debe demostrarse con documentación idónea, solicitando por lo tanto se haga la evaluación respectiva de todo lo argumentado y acreditado, y en consecuencia se le imponga al accionante medidas más favorables.

En el caso presente, el accionante pretende en los hechos la revisión de la valoración de la prueba aportada para la aplicación de medidas más favorables a la detención preventiva, la misma que no fue valorada por la autoridad jurisdiccional que conoció el caso, como finalmente por los Vocales ahora demandados, solicitando al efecto la nulidad de la concurrencia del numeral 10 del art. 234 del Código Adjetivo Penal, y en ese orden, se revoque el Auto de Vista 141/2016 emitida por las autoridades demandadas, quienes en consecuencia efectúen de inmediato una nueva audiencia de apelación incidental, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas incoada.

Ahora bien, de la exposición del accionante y del informe de los Vocales demandados -no obstante extrañar la ausencia del Auto de Vista 141/2016 que resolvió la apelación-, se tiene que dichas autoridades, respetaron en todo momento el principio de presunción de inocencia, dado que se pronunciaron ante la apelación formulada por éste a través del Auto de Vista 141/2016; por consiguiente, habiendo hecho uso pleno de sus derechos, no se puede alegar lesión al debido proceso.

En ese mismo orden, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no es posible ingresar a realizar una nueva valoración de los hechos que dieron lugar al rechazo de la cesación de la detención preventiva del accionante; toda vez que, la justicia constitucional no puede tornarse en otra instancia de revisión ordinaria, cuando la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, de manera tal que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; puesto que, la función del Tribunal es la de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos, en sujeción a la jurisprudencia propiamente emanada; por lo que, corresponde denegar la tutela dentro de este punto en particular.