SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1220/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
1)
Alejandrina Malala Alencar, Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Pando, por informe oral presentado en audiencia de acción de libertad, señaló que: 1) El expediente constituye una homologación de asistencia familiar, no existe una sentencia que determine la asistencia familiar, las partes voluntariamente llegaron a un acuerdo ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, este documento fue posteriormente homologado. Existe un incidente por resolver, pero también para ello hay un plazo, el año 2013 fue la última actuación del proceso, la demandante solicitó liquidación, el Juez suplente, decretó póngase a conocimiento del obligado, esto sobre la base del art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, quien realiza la liquidación es la representante de los beneficiarios; 2) La liquidación devengada será puesta en conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres días, él fue notificado personalmente, pese a que el Código de las Familias y del Proceso Familiar señala que ya no deben ser notificados personalmente, sino en su domicilio procesal o en estrados judiciales, vencido ese plazo no interpuso ninguna observación, no dice nada en cuanto a los incidentes que no fueron anteriormente resueltos, ni de la liquidación realizada por la demandante que no era correcta, dentro del plazo establecido por el art. 415 del citado Código, no indica absolutamente nada, siendo notificado el 24 de agosto de 2016, y en septiembre recién se libró el mandamiento de apremio; 3) El art. 318 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiere que ese plazo no podemos reemplazarlo con una acción extraordinaria, si el accionante no estaba de acuerdo con esa liquidación, tenía las vías para que se resuelva, dictada la resolución él podía apelar la misma ante el superior en grado, la prueba que presentó es válida, pero no dijo nada dentro del plazo que le otorga la ley. La acción de libertad no es subsidiaria para subsanar, su vida no está en peligro, tampoco está indebidamente perseguido, el accionante tiene una asistencia familiar devengada que es de carácter social, entonces se pregunta ¿quienes atienden a esos niños?, ¿están protegidos por su padre?, ¿está cumpliendo la asistencia familiar regularmente?, sí cumple regularmente la asistencia familiar, ¿por qué viene la madre y solicita una liquidación?, no interponer una acción extraordinaria, tenía tres días para poder observar, el calló, no dijo nada, debería haber demostrado pagos parciales y no acudir ante esta instancia extraordinaria; 4) Actualmente las notificaciones se hacen en estrados judiciales o en el domicilio procesal, el accionante tenía conocimiento porque fue notificado personalmente, entonces en conocimiento de la liquidación, sabía que tenía tres días para interponer cualquier recurso de reposición, apelación, pero no lo hizo porque los plazos son perentorios, fatales, para el cumplimiento de la obligación, no existiendo ningún memorial que solicite señalamiento de audiencia; 5) Desde el año 2013, el expediente no se movió, por espacio de casi tres años, si se hubiere cumplido con la asistencia familiar no se estaría solicitando liquidación por la parte beneficiaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- las supuestas vulneraciones al debido proceso solo podrán ser tuteladas a través de la acción de libertad, siempre y cuando éstas sean la causa directa para restringir el derecho a la libertad, debiendo con carácter previo observar la subsidiariedad excepcional de la acción, así como debe concurrir un estado de indefensión dentro del proceso, que impidió que la parte afectada pueda impugnar los supuestos actos lesivos, al haber tenido conocimiento recién al instante en el cual se produjo la restricción del derecho;
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad»’”
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»’.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo