SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1220/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia del fenecido proceso de homologación de asistencia familiar que le siguió Yadaly Viquiña Ruiz, con relación a los derechos que le asisten a su hijo AA, el mismo que se sustanció en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia ahora Juzgado Público de Familia Segundo. Habiendo sido notificado con la liquidación de 24 de agosto de 2012, corrida en traslado por la autoridad demandada, es notificado el 12 de septiembre de igual año, habiéndose presentado el 20 del similar mes y año, incidente de reducción de asistencia familiar que fue observado el 10 de octubre de ese año, arguyendo que su persona debería señalar el domicilio de la parte demandada. De la misma forma, se presentó incidente de observación a la liquidación el 14 de septiembre del mencionado año, el mismo que también fue observado por decreto de 10 de octubre del referido año. Luego, al no haberse resuelto ninguno de los incidentes planteados, el 19 de diciembre del citado año, a solicitud verbal de la demandante, se elaboró liquidación, la cual fue puesta en su conocimiento, conforme decreto de 19 de similar mes y año. Con esta liquidación y las observaciones a los incidentes anotados, el accionante es notificado, e mediatamente presentó aclaraciones a los puntos observados por la autoridad recurrida, la ahora Jueza Pública de Familia Segunda providenció decreto de 19 de diciembre de 2012, sin admitir los incidentes, ni correr en traslado a la parte contraria, así como tampoco precisar el plazo de la contra parte para responder a ese decreto. El 19 de febrero de 2013, se apersonó Yadaly Viquiña Ruiz, la referida Jueza pronunció Auto de admisión del incidente de observación a la liquidación; implicando que la parte demandada tiene un plazo de tres días para contestar el incidente de observación a la liquidación. No obstante lo anterior, la parte demandada con los incidentes, responde solicitando nueva liquidación, sin responder en lo principal al incidente corrido en traslado, la Jueza demandada decretó que se realizaría una nueva liquidación una vez que se resuelva la observación. El ahora accionante se apersonó nuevamente ante la hoy Jueza Pública de Familia Segunda, y reiteró su solicitud de reducción de asistencia familiar, haciendo notar que hasta esa fecha, no se admitió el incidente; por lo que, la Jueza decretó el 27 de mayo de 2013, Auto que corrió en traslado el incidente de reducción y nuevamente, se corrió en traslado la observación a la liquidación.
Conforme los últimos actuados, se tiene que la demandante de asistencia familiar, el 2016 solicitó nueva liquidación, la misma que ahora es admitida por la Jueza demandada, y corrida en traslado al recurrente, pasado el plazo previsto por ley, sin existir pago del monto adeudado, tampoco existir observación alguna a la liquidación, la Jueza Pública de Familia Segunda libró mandamiento de apremio, por el cual el ahora accionante se encuentra detenido en la Cárcel Pública de Villa Busch, habiéndose pretendido conciliar con la contraparte, pero vanos fueron los intentos, hasta que un día se presentó dónde se encontraba, aseverando pretender conciliar; sin embargo, fue solamente un truco para ubicarlo y que los oficiales de policía, que sólo cumplen órdenes, procedan a detenerlo y conducirlo a la Cárcel Pública de Villa Busch.
De la revisión del expediente, se advierte, que en ningún momento se resolvió los incidentes planteados en el año 2012, y que al encontrarse estos pendientes, se vulneró el debido proceso, obviándose que su persona tenga la posibilidad de presentar sus descargos. Al no existir Auto que resuelva el incidente de reducción de la liquidación, se violentó el debido proceso, aseverando haberse adjuntado prueba con la que demuestra no poder alcanzar a cubrir el monto fijado en primera instancia, desconociéndose que el monto de la asistencia familiar no es definitivo al ser circunstancial y variable. Vulnerándose el debido proceso, pues se le dejo en completo estado de indefensión y lo que es peor se atentó contra un derecho protegido constitucionalmente como es el derecho a la libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- las supuestas vulneraciones al debido proceso solo podrán ser tuteladas a través de la acción de libertad, siempre y cuando éstas sean la causa directa para restringir el derecho a la libertad, debiendo con carácter previo observar la subsidiariedad excepcional de la acción, así como debe concurrir un estado de indefensión dentro del proceso, que impidió que la parte afectada pueda impugnar los supuestos actos lesivos, al haber tenido conocimiento recién al instante en el cual se produjo la restricción del derecho;
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad»’”
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»’.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo