SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1220/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
concedió
El Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 17 de septiembre de 2016, cursante de fs. 35 a 38 vta., concedió la tutela solicitada, sin disponer su libertad, ordenándose que en el plazo de veinticuatro horas la autoridad demandada resuelva el incidente pendiente de resolución en cuanto a la disminución o reducción de la liquidación, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento, conforme a los siguientes fundamentos: i) En torno al principio de celeridad, la jurisprudencia constitucional interpretando progresivamente el art. 125 de la CPE, establecen que la celeridad procesal vinculada a la libertad es tutelable a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Conforme lo señalado en la SC 0862/2005-R de 27 de julio, la actitud tanto de la autoridad judicial como de las funcionarias demandadas, cae en demora y dilación; estando indebidamente procesado, ya que no cuenta con un juez ante quien hacer reclamos, presentar memoriales y realizar solicitudes de nulidad absoluta. Lo que coarta su derecho a ser protegido oportuna y efectivamente. La Ratio decidendi de la SCP 0290/2014 de 12 de febrero, que en su Fundamento Jurídico III.4 señala “‘Toda autoridad jurisdiccional, sea juez o tribunal de instancia ordinaria, de ejecución penal, o funcionario policial o administrativo relacionado al sistema de régimen penitenciario, que conozca la solicitud de un detenido o privado de libertad, preventivamente o en cumplimiento de una condena en materia penal, o como emergencia de una orden, mandamiento o resolución judicial emitida por autoridad competente, independientemente de la materia o tipo de proceso, sea social, familiar, civil, penal, u otro, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados por ley, o en un plazo razonable si no está establecido, cuando la petición esté relacionada a su situación jurídica; es decir, respecto a su libertad, o relacionado a su vida, y por ende a la salud…”. “Carlos Bernal Pulido en su obra El Derecho de los Derechos Pág. 372 refiere: ‘el proceso debe llevarse a cabo sin dilaciones injustificadas, no obstante la celeridad del proceso no debe llevar a precluir etapas del mismo, ni a que, como consecuencia se afecte el derecho a la defensa’. Es así que ‘toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho de la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida al citado derecho’ ‘asimismo bajo el principio de celeridad constituye uno de los principios que rigen la administración de justicia, por lo tanto implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aun cuando la celeridad está vinculada con el derecho a la libertad, por lo que cuando una autoridad deba resolver, en la que este involucrada el derecho a la libertad debe tramitar sin ninguna dilación’ SC. 0024/2012 de 16 de marzo, SCP 023/2012 de 24 de mayo, SCP 0024/2012 de 16 de marzo, SC. 0900/2010-R de 10 de agosto, SC 0224/2004-R de 16 de febrero” (sic); ii) Encontrándose pendiente de resolución ese incidente desde la gestión 2013, en torno a la observación de la liquidación, con una anterior o nueva normativa procesal, deben ser resueltos inmediatamente, peor aún si está ahora con apremio corporal Jimmi Vásquez Flores, pues constituye una vulneración al debido proceso tutelado mediante acción de libertad, ya que “‘toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas a la posibilidad de presentar pruebas y las que se aleguen en su contra’. SC 0217/2014 de 5 de febrero, SCP 0695/2014 de 10 de abril de 2014” (sic). El debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa “a decir de Carlos Bernal Pulido en su obra El Derecho de los Derechos Pág. 369 refiere: ‘el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas alegadas en su contra, la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralicen lo acreditado por quien acusa, la de ejercer los recursos legales, la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar las resoluciones que sean contrarias’” (sic); y, iii) Se reclamó la nulidad de la Resolución por la cual se admite los dos incidentes y su inmediata libertad; empero, no se comprende cuándo, luego pide que se resuelvan esos incidentes y la Juez demandada se habría extralimitado al disponer su apremio, “empero bajo la teoría de las nulidades, tiene tres elementos como la legalidad, transcendencia e indefensión” (sic); sin embargo, se aprecia más bien de antecedentes, haber tenido pleno conocimiento de esos incidentes desde la gestión 2013, poniéndose en indefensión al no responder oportunamente la nueva liquidación solicitada por la demandante, y en torno a la disminución o reducción que solicita debe ser resuelta inmediatamente, pues no cuenta con respuesta de la parte adversa; por lo que, no se aprecia elementos para dar la nulidad de esos dos incidentes, sino más bien deben ser resueltos en el plazo razonable en torno a la reducción de la asistencia familiar. Por lo que, al haber acreditado con la suficiente prueba y los datos del proceso, la detención mediante apremio corporal fue ejecutada correctamente, más aún si el accionante no reclamó oportunamente a la jurisdicción ordinaria antes de su ejecución; empero, el incidente de disminución o reducción debe ser resuelto inmediatamente conforme al procedimiento correspondiente, en este último reclamo en cuanto a la celeridad de una persona detenida debe ser atendido inexorablemente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- las supuestas vulneraciones al debido proceso solo podrán ser tuteladas a través de la acción de libertad, siempre y cuando éstas sean la causa directa para restringir el derecho a la libertad, debiendo con carácter previo observar la subsidiariedad excepcional de la acción, así como debe concurrir un estado de indefensión dentro del proceso, que impidió que la parte afectada pueda impugnar los supuestos actos lesivos, al haber tenido conocimiento recién al instante en el cual se produjo la restricción del derecho;
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad»’”
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»’.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo