SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1220/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1220/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de libertad está principalmente referida a que el accionante denuncia vulneración de sus derechos a la libertad, celeridad y debido proceso; toda vez que, actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Pública de Villa Busch, en cumplimiento a un mandamiento de apremio por incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, bajo el argumento de habérsele provocado indefensión al no haberse resuelto en forma oportuna y debida los incidentes de reducción de la asistencia familiar y de observación a la planilla de liquidación efectuada, ambos correspondientes a la gestión 2012, no habiendo podido por lo mismo asumir defensa; sin embargo, se practicó nueva liquidación y al no haberse observado la misma, se libró y emitió el respectivo mandamiento de apremio en su contra, encontrándose ilegalmente privado de su libertad, purgando detención arbitraria e injustificada, siendo perjudicado enormemente al haberse agravado su situación jurídica; toda vez que, la autoridad ahora demandada no se pronunció respecto a los incidentes propuestos, vulnerándose el principio del debido proceso y celeridad que deben regir las actuaciones jurisdiccionales.

Con relación al caso que nos ocupa y lo que se tiene reclamado u observado por el ahora accionante, conforme la jurisprudencia que se tiene ampliamente desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario precisar que, respecto a la supuesta emisión indebida del mandamiento de apremio, extremo que fue denunciado como parte de esta acción de libertad, tal extremo debió ser previa y oportunamente reclamado ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, para que se pronuncie sobre las observaciones que se tienen anotadas, pues si acaso ameritaba observar la planilla de liquidación evacuada por la defensa de conformidad a las previsiones del art. 415.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el ahora accionante tenía a su alcance y en su debida oportunidad los medios y mecanismos intraprocesales idóneos a los fines de dejar sin efecto la planilla de liquidación evacuada o en su caso, en conocimiento del mandamiento de apremio realizar las observaciones pertinentes, así como conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, dado que ante la correspondiente emisión del mandamiento de apremio, éste debió acudir de principio ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa en resguardo a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en los mismos términos que ahora lo hace ante la justicia constitucional; vale decir, dar oportunidad a las autoridades judiciales de pronunciarse conforme a las normas intraprocesales precedentemente citadas, restableciendo la lesión a los derechos fundamentales que se tienen invocados como vulnerados por las autoridades demandadas; por lo que, con carácter previo a interponerse la acción de libertad, el ahora accionante debió necesariamente realizar las observaciones necesarias, así como plantear el correspondiente incidente de pago parcial, u oferta de pago, y para el inesperado caso de pronunciarse resolución desfavorable apelar de la misma. Puesto que, el Código de las Familias y del Proceso Familiar a través del art. 443, ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad posible se repare ante el mismo Órgano Judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en primera instancia. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o vinculado al debido proceso, casos en los cuales se debió acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Pando; puesto que, el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, solamente en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; situación que no se advierte en el caso de autos, debido a que el ahora accionante conforme se desprende de los datos del proceso tuvo a su alcance todos los medios procesales para asumir defensa; sin embargo, no lo hizo en forma oportuna; por lo que, ante su inercia manifiesta se encuentra privado de su libertad precisamente como emergencia del proceso de homologación de asistencia familiar que se instauró en su contra por la parte demandante, y ante el incumplimiento reiterado del oportuno suministro de la asistencia familiar, se evacuó la correspondiente liquidación de la asistencia familiar devengada y conforme a la jurisprudencia que se tiene precedentemente glosada, debió éste agotar previamente los mecanismos intraprocesales de protección específicos de defensa y en su caso impugnar la Resolución cuestionada, a través de los recursos que le franquea la ley, extremo que se observa que no aconteció; vale decir, plantear en forma oportuna como anteriormente ya lo hizo, suscitar incidente de observación a la planilla de liquidación hasta que se pronuncie resolución, y ante el inesperado caso de resultar contario a sus intereses personales interponer recurso de apelación respectivo, al ser éste el mecanismo procesal idóneo e inmediato de defensa y no acudir directamente a esta acción tutelar sin agotar las vías específicas.

Por los motivos expuestos, y toda vez que el ahora accionante no agotó los medios idóneos y expeditos previos a la interposición de la presente acción de libertad, al haberse producido la perención de instancia con relación a los incidentes planteados en la gestión 2013, corresponde en todo caso denegar la tutela solicitada en aplicación de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3 que antecede, no pudiendo ingresar éste Tribunal al análisis de fondo de la problemática que se tiene planteada.