SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1220/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
El abogado del accionante, en audiencia de acción de libertad, rarificó los términos de la acción intentada, y señaló que: a) Se trata de un error improcedendo de la Jueza demandada, porque existen dos incidentes pendientes de resolución, donde surge una nueva liquidación de la parte demandante, no se trata de un incidente de cesación, era un incidente de reducción por el mal momento que estaba pasando el obligado y que no iba a poder cumplir con la asistencia familiar; b) El accionante manifiesta que quiere aportar pero de acuerdo a sus posibilidades económicas, presentó prueba pertinente al plantear incidente de reducción de la liquidación; sin embargo, existió error al no señalar el domicilio de la parte demandante, quedando pendiente el mismo hasta que se corrija; c) Se admitió los incidentes, pese a haberse notificado uno que era incidente de observación a la liquidación, se admitió y notificó a la contraparte; sin embargo, en un nuevo Auto de 2013 pronunciado por la Jueza ahora demandada, se ordenó que nuevamente se proceda a la notificación con el incidente de reducción y con el incidente de observación a la liquidación, no existiendo resolución a los incidentes planteados; por lo que, se advierte que existe un error improcedendo; toda vez que, se vulneró el debido proceso ya que no se concluyó con los incidentes conforme al antiguo procedimiento que no es contrario al nuevo procedimiento, son procesos sumarios que tienen que resolverse sin perjudicar a ninguna de las partes, la intención del accionante no es dejar de pagar la asistencia familiar, él tiene testigos que no pudo presentar en su oportunidad, reconoce que debe, pero no el monto que se está exigiendo. Conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, la posibilidad de conciliar se encuentra sujeta al capricho y a la voluntad de la parte demandante; y d) En el caso que nos ocupa, simplemente por error en el procedimiento se vulneraron los derechos al debido proceso que está consagrado en el art. 125 de la CPE, estos errores atentan a la libertad de su defendido; toda vez que, al encontrarse en la Cárcel Pública de Villa Busch, no puede ni siquiera asistir de manera regular a sus hijos que es lo que motiva la acción de libertad, existen sentencias constitucionales que claramente señalan resguardar, conforme la amplia facultad que expresa el art. 125 de la CPE; toda vez que, indica al procesamiento indebido y a la libertad de locomoción. Es por esta razón que, al haberse vulnerando un derecho se interpuso esta acción; toda vez que, se debe velar por el debido proceso y se otorgue la libertad hasta que se resuelvan los incidentes y se pueda de alguna manera velar por la igualdad de condiciones a las partes, asegurando el debido proceso, respetando y estableciendo seguridad jurídica a cualquier persona dentro del Órgano Judicial.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- las supuestas vulneraciones al debido proceso solo podrán ser tuteladas a través de la acción de libertad, siempre y cuando éstas sean la causa directa para restringir el derecho a la libertad, debiendo con carácter previo observar la subsidiariedad excepcional de la acción, así como debe concurrir un estado de indefensión dentro del proceso, que impidió que la parte afectada pueda impugnar los supuestos actos lesivos, al haber tenido conocimiento recién al instante en el cual se produjo la restricción del derecho;
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad»’”
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»’.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo