SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.


El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

Al respecto la SCP 0131/2015-S3 de 10 de febrero, citando a la                    SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló: ‘“…La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.


Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”’
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En el mismo sentido, en relación a los plazos para la resolución del recurso de apelación incidental referido a medidas cautelares, la SCP 0096/2012 de 19 de abril, estableció: “Es así que el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone:

Texto del cual, se advierte que el recurso de apelación incidental se constituye en el medio idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones o restricciones al derecho a la libertad, para impugnar la imposición de medidas cautelares en un plazo breve para su interposición y resolución sin demora alguna. Lo que supone, que formulado el recurso, el Juez o Tribunal, debe remitir los actuados ante el Tribunal superior en el plazo de veinticuatro horas, debiendo el superior resolver en tres días; al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, estableció que la demora en la Resolución por causas justificadas, razonables y fundadas, como sería el caso de recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., se otorga tres días adicionales para la resolución, el cual no puede exceder, de darse se tornaría en dilatorio y lesivo al derecho a la libertad del agraviado -SC 1739/2011-R de 7 de noviembre-”

El accionante considera que se vulneró su derecho a la libertad y a una justicia pronta y oportuna, por cuanto los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a haber recepcionado el cuaderno de apelación el 9 de septiembre de 2016, hasta la presentación de la acción de libertad, no señaló audiencia para la consideración y resolución de su impugnación, violando los arts. 132 y 251 del CPP, que establecen un plazo de tres días para resolver la apelación de medidas cautelares relacionadas directamente con su libertad.

De acuerdo a los antecedentes del caso, de las Conclusiones II.2 y II.3, se evidencia que las autoridades demandadas, recibieron el cuaderno de apelación el 9 de septiembre de 2016, señalando por decreto de 12 de igual mes y año, audiencia para la consideración y resolución del recurso de apelación incidental del imputado ahora accionante, para el 7 de octubre del mismo año, decreto con el cual, el interesado no fue notificado hasta la realización de la audiencia de acción de libertad, sosteniendo que se enteró informalmente que existía un señalamiento de audiencia para “el mes de noviembre” (sic).

La prueba presentada en descargo de la restricción del derecho a la libertad relacionado con una justicia pronta y oportuna, se limitó a demostrar la fecha de recepción del cuaderno de apelación y la programación de audiencia para el 7 de octubre de 2016, sin que se haya justificado ninguna causa razonable para que dicho señalamiento sea lejanamente diferido para tal fecha; en este contexto, y según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, las autoridades demandadas, deben acreditar causas justificadas, razonables y fundadas, para acceder a la flexibilización de un plazo adicional de tres días al plazo establecido en el art. 251 del CPP, situación que en el presente caso no concurre, generando una demora reprochable en el tratamiento y resolución del recurso de apelación incidental del imputado ahora accionante.

Consecuentemente, los Vocales demandados, incurrieron en demora indebida e injustificada, ocasionando así retardación en la definición de la situación jurídica del accionante privado de libertad, lo cual ocasiona la vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia directa en el derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.