SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2016-S3
Fecha: 07-Nov-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, al encontrarse indebidamente perseguido por el funcionario policial hoy demandado, en razón a que el 16 de agosto de 2016, irrumpió en su domicilio, sin portar una orden de allanamiento ni citación alguna, conduciéndolo a las oficinas policiales donde fue sujeto a distintas acciones intimidatorias con la finalidad que acepte la denuncia en su contra por el delito de violación, pese a la retracción de la supuesta víctima, negándosele la comunicación con su abogado; y pese a que se fue liberado es acosado todos los días en procura de ser traslado a dependencias policiales y luego procederse a su arresto.
Conocido el acto lesivo denunciado por el accionante, es necesario precisar que de la revisión de los antecedentes se tiene el Informe de 16 de agosto de 2016 emitido por el funcionario policial hoy demandado, dirigido al Fiscal de Materia, comunicando el hecho denunciado y las actuaciones policiales realizadas (Conclusión II.1.); de igual manera de la documental cursante en obrados se constata que el 17 de igual mes y año, el Fiscal de Materia, comunicó el inicio de investigaciones en el caso 149/2016, ante el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Quime del departamento de La Paz (Conclusión II.2.), presentando el accionante memorial el 22 del citado mes y año, manifestando que: “… a fines de control jurisdiccional me apersono y señalo domicilio procesal la actuaria de su despacho…” (sic) (Conclusión II.3.).
En este contexto, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, si el accionante considera que se encuentra indebidamente perseguido como emergencia de la secuencia de actuaciones policiales que considera vulneratorias de sus derechos, debió acudir ante la autoridad que tiene el control jurisdiccional de la causa, a saber: Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Quime del departamento de La Paz -autoridad ante la cual inclusive el accionante se apersonó el mismo día que interpuso la presente acción de defensa- quien conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) resulta ser la autoridad judicial competente para conocer y resolver cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales en esa etapa de investigación; y solo de persistir las ilegalidades reclamadas y agotando los mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé, recién activar la vía constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Excepcional subsidiaridad de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR