SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
Fragmento 17
Los argumentos expuestos por los demandados no son razonables en absoluto, porque nada justifica el corte de agua, aunque resulta oportuno referirse al tema de la facultad que tienen las comunidades para considerar situaciones que les son atinentes y asumir en su caso algún tipo de sanción, pero siempre en el marco del respeto de los derechos y las garantías instituidos en la Constitución Política del Estado, cuyo art. 190.II establece que: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”. En ese marco, el corte del suministro de agua resulta incompatible con el ordenamiento jurídico vigente, configurándose en una medida de hecho injusta y atentatoria contra el derecho fundamental de acceso al agua de la comunidad damnificada de Cauchi Titiri, afectando a otros derechos fundamentales como la vida y la salud; no obstante de ello, sobre los problemas que tienen las comunidades, relacionadas al uso y aprovechamiento de estos, es deber de las autoridades de la comunidad, lograr un acuerdo que materialice el principio de armonía para que sus sanciones sean proporcionales manteniendo la equilibrada correlación entre los habitantes de las distintas comunidades que se benefician con el agua.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- el constituyente
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONFIRMAR