SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
1)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: 1) En concordancia con el principio rector del suma kamaña -vivir bien-, se tiene que el agua del cual se está privando a las comunidades afectadas, proviene de una vertiente que data de un siglo de antigüedad, siendo el cauce del mismo obstruido con piedras y arena, con el uso de maquinaria pesada por parte de los ahora demandados, acciones que al carecer de sustento jurídico se constituyen en medidas de hecho, afectando sus derechos a la salud, al trabajo, a la seguridad alimentaria y sobre todo a los derechos del menor, debido a que precisamente el agua del referido río es utilizado en la siembra de hortalizas y el aseo personal de los habitantes de la comunidad; 2) Es incomprensible como un derecho fundamentalísimo como es el acceso al agua pueda ser restringido por los ahora demandados desde el 3 de julio de 2016 hasta la fecha de celebración de audiencia de la presente acción tutelar, más si se considera que ello frena la productividad de la comunidad; y, 3) No se está impetrando un derecho que no corresponda; al contrario, debe tenerse en cuenta que el acceso al agua se constituye en un derecho fundamental de la comunidad, puesto que cuatrocientas familias son las que están siendo afectadas con el corte del suministro de ese elemento vital, no entendiéndose el motivo de dicho corte toda vez que el cauce del mismo es natural.
1° CONFIRMAR la Resolución 5/2016 de 18 de julio, cursante de fs. 45 a 51, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal de Patacamaya del mismo departamento; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, no pudiendo limitarse el derecho al acceso al agua de ningún comunario, mientras no se dilucide los conflictos subsistentes en la zona por la vías correspondientes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional
- asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidos en la Norma Suprema, en las leyes y en los tratados internacionales
- III.2. La acción popular: Naturaleza jurídica y alcance de protección sobre los derechos colectivos y difusos
- Fragmento 15
- el juez o tribunal de garantías, deducirá quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas,
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva
- los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- III.3. Jurisprudencia referida a la reconducción de las acciones de defensa
- el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
- estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’
- se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos
- constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental.
- derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- intereses colectivos o difusos, los cuales sobrepasan la pretensión individual
- como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente;
- 4° Exhortar