SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
i)
Juana Ali y Leonardo Laura Flores, ambos Sub Centrales; Daniel Mollo Ali, Secretario General de la Sub Central Agraria de la comunidad Viscachani; y, Nicacio y Germán Mollo Ali de la provincia Aroma del departamento de La Paz, a través de su abogado en audiencia señalaron que: i) No se cumplió con el principio de legalidad, pues los ahora accionantes no identificaron plenamente su personería jurídica ni tampoco la ubicación geográfica exacta del lugar al que representan, indicando únicamente ser de la “comunidad” de Viscachani, en ese marco se debe tener en cuenta que Viscachani está compuesto por cinco comunidades -Mantecani, Irutira, Toloma, Pujravi y Centro Toloma-, por lo cual no existe una comunidad con ese nombre, además el río “Keto” no es una vertiente que viene desde Ayo Ayo, siendo necesario mencionar que desde hace unos cinco años existe un problema de límites entre los cantones, vale decir entre las comunidades que tiene Villa Concepción de Belén y Viscachani, las cuales no se ponen de acuerdo respecto a una hectárea de terreno; ii) Ante la insistencia de la Subcentral Agraria de Viscachani, se fijó una reunión entre ambas Subcentrales para el 20 de junio de 2016; sin embargo, tres días antes de su celebración, los ahora accionantes fueron al río “Keto” y cerraron ese canal, el cual va dirigido al cantón Villa Concepción de Belén y obstruyeron el acceso argumentando realizar la limpieza de dicho canal, razón por la cual fueron los propios accionantes los autores del cierre del mismo, posteriormente, el día de la reunión pactada con los comunarios de Villa Concepción de Belén, un total de trescientas personas ingresaron al territorio de Viscachani, concretamente a la propiedad de la familia “Mollo” quienes con una serie de amenazas y mentiras abrieron otro canal, logrando abrir dos canales, motivo por el cual los afectados presentaron denuncia ante la Policía de Patacamaya por agresiones físicas, avasallamientos e ingreso arbitrario y apertura de otro canal, posterior a este acto, se celebró otra reunión de ambas comunidades el 25 de ese mes y año, con el objetivo de tratar el problema de límites, del cauce y de los canales de agua, negándose los hoy accionantes a pronunciarse sobre los límites, tratando solamente el tema del agua, sin concretarse acuerdo alguno; iii) El 30 de igual mes y año, los ahora accionantes construyeron un nuevo canal afectando a la población de Viscachani así como también a la embotelladora y al hotel que existe en el lugar, ya que no tenían paso y por lo tanto estaban limitados en su circulación, razón por la cual realizaron un nuevo camino con un costo de Bs10 000.-, después se volvió a convocar a una reunión el 17 de julio del referido año para resolver el tema de los límites y del agua, acto al cual los prenombrados no asistieron, denotando falta de voluntad para resolver esos asuntos; y, iv) El agua en la actualidad está fluyendo con normalidad, aclarando además que el mismo es para el riego y no para su consumo, debido a que el periodo de riego empieza en agosto y septiembre, no iniciándose aún, asimismo señalaron que solo son trece días en lo que los ahora accionantes se vieron privados de ese líquido vital, y en ese sentido no entienden de que perjuicio se habla.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional
- asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidos en la Norma Suprema, en las leyes y en los tratados internacionales
- III.2. La acción popular: Naturaleza jurídica y alcance de protección sobre los derechos colectivos y difusos
- Fragmento 15
- el juez o tribunal de garantías, deducirá quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas,
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva
- los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- III.3. Jurisprudencia referida a la reconducción de las acciones de defensa
- el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
- estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’
- se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos
- constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental.
- derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- intereses colectivos o difusos, los cuales sobrepasan la pretensión individual
- como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente;
- 4° Exhortar