SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
intereses colectivos o difusos, los cuales sobrepasan la pretensión individual
Cabe señalar que los accionantes sustentan la presente acción tutelar, en la imposibilidad de acceder a la vertiente del río “Keto”, del cual su caudal de agua no solo serviría de aprovisionamiento a la comunidad de los accionantes, sino también a otras comunidades; en ese sentido, se evidencia que el problema expuesto, también está relacionado con los derechos colectivos de las comunidades Kata Katani, Isquillani Pampa, Belén Iquiaca y Pinaya Pampa, mismas que también usan el agua para actividades agrícolas, ganaderas y consumo personal, por lo que sin duda alguna se encuentran involucrados intereses colectivos o difusos, los cuales sobrepasan la pretensión individual; toda vez que, la vulneración de derechos en este caso no solo incumbe a una persona o se individualiza en ella, sino que afecta a varias personas -cuatrocientas familias de las diferentes comunidades- y otras aledañas que también utilizan el cauce natural del río “Keto”, advirtiéndose así la existencia de intereses homogéneos que asumen relevancia constitucional, mas no bajo la protección de la acción de amparo constitucional tal como fue planteada por los accionantes, sino a través de la acción popular, debiéndose abrir el acceso en el presente caso a la jurisdicción constitucional a partir del mecanismo de la acción popular.
Por lo anterior y de acuerdo a los hechos fácticos que sustentan la presente acción de defensa, la vulneración del derecho al acceso al agua emergente de los actos lesivos denunciados, convergen en el ámbito de protección y alcances de la acción popular, debido a que en este caso se identifican derechos e intereses colectivos, siendo el sujeto colectivo afectado las comunidades de Kata Katani, Isquillani Pampa, Belén Iquiaca y Pinaya Pampa y otras más las cuales si bien no fueron parte de esta acción de defensa también son beneficiarias del caudal del río “Keto”, por tal motivo, en razón a la naturaleza y esencia de los derechos aducidos como vulnerados del sujeto colectivo afectado, permite denotar la existencia de un riesgo irreparable del mismo, por lo que corresponde la activación del control tutelar de constitucional de la acción popular en virtud del principio de pro actione, a partir de la reconducción o reconversión del presente proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional
- asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidos en la Norma Suprema, en las leyes y en los tratados internacionales
- III.2. La acción popular: Naturaleza jurídica y alcance de protección sobre los derechos colectivos y difusos
- Fragmento 15
- el juez o tribunal de garantías, deducirá quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas,
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva
- los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- III.3. Jurisprudencia referida a la reconducción de las acciones de defensa
- el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
- estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’
- se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos
- constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental.
- derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- intereses colectivos o difusos, los cuales sobrepasan la pretensión individual
- como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente;
- 4° Exhortar