SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1233/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
Freddy Guzmán Delgadillo, Wilhem Soliz Domínguez e Ilse Margarita Carrasco Zenteno, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 22 a 23 vta., señalaron lo siguiente: a) Por la relación de hechos efectuada, la aprehensión del imputado y la posterior imputación formal, son actos que no les alcanzan, puesto que en esas fechas el Tribunal de Sentencia mencionado no tuvo participación alguna, así como con las audiencias de cesación a la detención que fueron suspendidas; b) La valoración de la prueba se la realizó conforme a la exigencia del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que debe ser conjunta y armónica, entendiendo por “armoniosidad” que todo el legajo probatorio conduce a un similar resultado, el cual fue fundamento del rechazo de la documentación presentada por los primeros fiadores y mismo defecto del que padecen los segundos, motivo por el cual se negó el mandamiento de libertad, en cumplimiento del art. 245 del CPP, que condiciona la libertad, al cumplimiento de la fianza; c) La resolución que concedió la cesación a la detención preventiva condiciona la elaboración del mandamiento de libertad a que se afiance la presencia del imputado, con dos fiadores solventes con patrimonio propio y desde este punto de vista en función del art. 243 del CPP, se observó que uno de los fiadores tenía su patrimonio gravado, así como que el valor catastral generaba duda sobre la posibilidad de que sea suficiente para cubrir los pagos que deba realizar si es que el imputado no compareciese; d) Además de la falta de “armoniosidad”, toda vez que el inmueble se encuentra registrado en un barrio y los servicios del supuesto mismo inmueble en otro, no era razonable admitir el mismo como suficiente para respaldar una obligación patrimonial; e) Es verdad que la Resolución emitida por la Jueza a quo, no puede ser modificada por el Tribunal de Sentencia, pero la misma debe ser cumplida a cabalidad, siendo esa la medida o límite de las partes, correspondiendo al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri la valoración probatoria y si el ahora accionante consideraba que la misma excedía las atribuciones que la ley les concede, le queda el recurso de apelación incidental; f) El accionante sostiene que cumplió con el ofrecimiento de los fiadores, afirmación que es negada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri, en base a la falta de documentación original, aunque indica que el certificado alodial es suficiente para demostrar el domicilio propio de los fiadores, por lo que las observaciones son gravosas y de imposible cumplimiento, por lo que solicita la nulidad del Auto 38/2016 y se den por cumplidas las medidas sustitutivas; sin embargo, este razonamiento es incongruente con la acción de libertad, ya que no es un recurso de apelación para que se modifique o deje sin efecto una resolución; y, g) En el supuesto caso de que se acceda a la solicitud del accionante, el Juez de garantías necesariamente tendría que analizar el legajo probatorio adjuntado en respaldo de su petición, hecho que no es de su competencia, por tanto si se les obligara a emitir una nueva resolución, el resultado no sería diferente, en consecuencia la única vía posible de modificación de la resolución, sería a través de la Sala Penal de Turno, en función del art. 403.3 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- REVOCAR