SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1233/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1233/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

concedió

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2016 de 29 de septiembre, cursante de fs. 34 a 40 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo las siguientes determinaciones: 1) Dejó sin efecto las observaciones realizadas por el Auto 38/2016, referente a la presentación de los fiadores, quienes presentaron sus documentos de propiedad, cumpliendo con lo determinado por la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Charagua; 2) Que las garantes o fiadoras suscriban el acta correspondiente de asentimiento legal de garantía en el Tribunal de Sentencia, el cual formará parte del cuaderno procesal de la materia; los fiadores están obligados y se comprometen y garantizan a presentar al imputado las veces que sea necesaria su presencia sin ningún tipo de excusa; y, 3) Se da por cumplido el punto 3 de la medida impuesta por la Jueza referida, disponiéndose que el imputado sea puesto en libertad, extendiéndose el correspondiente mandamiento, por el tribunal respectivo. Dicho fallo fue emitido con los siguientes fundamentos: i) Es evidente que existe una determinación jurisdiccional por parte de la Jueza cautelar en suplencia legal emitida el 5 de enero de 2016, a través de la cual analizó los antecedentes y presupuestos jurídicos y determinó la cesación a la detención preventiva del imputado Gróver Mamani Mamani, quien debió cumplir tres medidas sustitutivas impuestas en dicho fallo en el plazo de treinta días; ii) Posteriormente, el expediente fue remitido por requerimiento conclusivo ante el Tribunal de Sentencia, quien ya se constituye en otra autoridad y cuyos miembros posterior a la solicitud y ofrecimiento de la fianza con garantía, mediante Auto de 9 de marzo de 2016 determinaron se cumplan las observaciones con referencia a las fiadoras que fueron propuestas en el punto 3 de la determinación de la Jueza cautelar; iii) El imputado ante la cesación que fuera ordenada, de manera incidental solicitó la sustitución de la fianza personal, por la fianza real (efectiva), lo que dio lugar que nuevamente el Tribunal de Sentencia realice observaciones y mediante Auto de 1 de abril de 2016, rechace tal pretensión, determinación que fue apelada por el imputado y que pasó a conocimiento de la Sala Penal Segunda que mediante “Auto de Vista 110” declaró admisible e improcedente el recurso de apelación, en el entendido que el impetrante es quien tiene la obligación de demostrar su capacidad económica, donde el Tribunal inferior no puede hacer actos de investigación, que solo es competencia del Ministerio Público, quedando claro que debe ser solamente a través de los dos fiadores reales; iv) De forma posterior se ofrecieron nuevamente otros fiadores, pero el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri analizando los aspectos relacionados a los fiadores hizo observaciones a uno de ellos sobre su inmueble, referente a aspectos técnicos de ubicación y gravámenes existentes, determinando finalmente la denegatoria de la posibilidad de fianza; v) Sobre dicha situación, está demostrado que las fiadoras son propietarias de sus inmuebles según lo establece el certificado alodial; es decir, el documento que acredita un derecho propietario legítimo; vi) De todo el aspecto jurídico mencionado, debe entenderse claramente que la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Charagua ya determinó la cesación de la detención preventiva del imputado, quien a la fecha permanece detenido en celdas de Camiri, de tal forma que ese accionar contradice el art. 125 de la CPE, que señala entre uno de su principios el de restablecer las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; vii) Asimismo, debe aplicarse el principio de celeridad y objetividad al derecho de la libertad, el cual no puede ser condicionado a un paradigma positivista de buscarle aspectos no requeridos y que denotan demoras indebidas, sino más bien debe ser observado desde el punto de vista constitucional donde el estado garantice una justicia pronta, oportuna, y sin dilaciones, más si se trata de un derecho primordial como es la libertad de una persona; viii) Queda establecido que la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva ya dispuesta, debe ser resuelta con relevancia del principio de celeridad, por cuanto se halla en cuestión la definición de la situación jurídica de las personas privadas de libertad; ix) Es obligación del Estado, mediante los órganos jurisdiccionales, preservar la vida de todo ser humano, evitando persecuciones ilegales, remediar los procesos indebidos y restituir la libertad de quien la perdió ilegalmente; y, x) Cuando se habla de libertad como derecho, no solo se refiere a la libertad física del ser humano, sino obligatoriamente a un conjunto de manifestaciones inherentes a esta libertad sin la cual no se podrían ejercer otros derechos relacionados a la condición humana.