SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1233/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de octubre de 2015, se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas con sus camaradas en una casa, al promediar las 23:55, por su estado inconveniente, solicitó a uno de sus colegas, lo llevara a su domicilio; sin embargo, despertó en el baño del inmueble, al intentar salir fue amenazado y golpeado, siendo rescatado por su camarada quien lo saco de esa casa.
Refiere que su audiencia de medidas cautelares se realizó el 20 del mes y año referidos anteriormente, producto de la cual, la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Charagua, le impuso la medida extrema de la detención preventiva en la carceleta de Camiri, lugar donde se encuentra privado de libertad desde hace un año atrás.
El 14 de diciembre de 2015, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue fijada para el 22 de igual mes y año, pero que tuvo que ser suspendida debido a la inasistencia de la Jueza de Charagua mencionada, por lo que nuevamente solicitó audiencia, que fue señalada para el 30 del mismo mes y año, pero que también fue suspendida esta vez a solicitud del Fiscal de Materia.
El 5 de enero de 2016, se realizó la audiencia de cesación a la detención preventiva, donde la Jueza a cargo del control jurisdiccional del proceso dispuso el cese de su detención preventiva y le impuso medidas sustitutivas, las cuales consistían en la presentación obligada ante el Juez cada siete días; la prohibición de salir del País, del departamento de Santa Cruz y de la localidad de Charagua, por lo que se ordenó que por Actuaría se elabore el correspondiente mandamiento de arraigo; y, por ultimo determinó la presentación de una fianza personal con la garantía de dos personas que tengan domicilio propio con certificado alodial; medidas para las cuales la Juez concedió el plazo de treinta días para su cumplimiento; sin embargo, resulta que el Fiscal de Materia, José Leonor Morales presentó el 15 de enero de 2016, acusación formal en su contra por los delitos mencionados anteriormente, la que fue remitida por la Juez a quo, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri, para la prosecución del juicio oral y público.
El 9 de marzo de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri, resolvió su solicitud realizando observaciones oficiosas y sin base legal a sus fiadoras y sobre las cuales, determinó denegar su solicitud de emisión de mandamiento de libertad, señalando que luego de haberse valorado las pruebas ofrecidas, las mismas no guardaban armoniosidad.
Ante dicha negativa, mediante memorial de 14 de marzo de 2016, solicitó la sustitución de fianza personal por una económica de posible cumplimiento, petición que también fue denegada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri, que señaló que su persona no demostró su patrimonio, al haber presentado solo boletas de salario mensual, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, que mediante Resolución de 8 de junio del mismo año, declaró improcedente su recurso e indicó que se cumplan las medidas sustitutivas impuestas por la Jueza a quo, determinación ante la cual presentó nuevos garantes personales con domicilio propio y certificado alodial ante el Tribunal de Sentencia referido, para su respectiva valoración.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- REVOCAR