SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1233/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
II.1.
II.1. Mediante Auto 38/2016 de 20 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, denegó la presentación de nuevos fiadores personales, y mantuvo la detención preventiva del accionante, con los siguientes argumentos: a) El art. 221.II del CPP, establece el carácter de temporalidad de las medidas cautelares, señalando lo siguiente: “Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad al artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y solo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”, entendimiento sobre el que fue favorecido con las medidas sustitutivas; b) El art. 243 del CPP, al referirse a la fianza personal aclara y exige que: “La fianza personal consiste en la obligación que asumen dos o más personas solventes con patrimonios independientes, de presentar al imputado ante el juez del proceso las veces que sea requerido” que “Cuando existan varios fiadores asumirán la obligación solidariamente, además que ellos no podrán presentar fianza personal a ningún otro imputado mientras dure la fianza ofrecida y aceptada”; c) El imputado adjuntó documentación relativa a los nuevos fiadores personales, lo que en relación a los requisitos exigidos por el art. 243 del CPP, se evidencia que: “Shirley Roxana Torrico Vásquez, tiene inscrito el derecho propietario sobre un lote de terreno de 513 metros cuadrados (Matricula 7.97.6.01.0001830), en la urbanización ‘San Silvestre’, bajo el folio computarizado 0189866, el mismo que se constata del certificado alodial y formulario de información rápida expedido por Derechos Reales de Camiri. Se constatan tres asientos de gravámenes por $us. 2.000.- (dos mil dólares); Bs. 24.000.- (veinticuatro mil Bolivianos) y $us. 800 (ochocientos dólares), respectivamente”; d) El certificado catastral al igual que la documentación precedente ratifica como propietaria a la fiadora, a pesar de que las colindancias sur, este y oeste no coinciden, lo mismo que el barrio “Panamericano” (urbanización “San Silvestre” dice la documentación anteriormente analizada); e) “Los avisos de cobro de servicios indican la ubicación de la instalación en ‘Barrio Panamericano’, calle N° 39, UV 16, Mz. 51 (Luz), por otro lado, el de agua solamente indica la ubicación de la Urbanización ‘San Cristóbal’. Las documentales en fotocopias simples no se valoran (…) de conformidad a lo previsto por el art. 1311 del CC”; f) “La segunda fiadora Daysi Natalia Ibáñez Flores (abogada del imputado), tiene inscrito su der3echo propietario sobre una mitad de un terreno de 559 metros cuadrados (matricula 7.01.1.06.0054061), en la UV 131, MZA.24, lote N° 9, bajo el folio real actualizado 4061314, el mismo que se constata del certificado alodial expedido por Derechos Reales de Santa Cruz”; g) Los avisos de cobro de servicios están a nombre de la fiadora; es decir, que coinciden con los datos antes anotados, aclarando que el nombre de la Urbanización “Paraíso” y omitiendo el numero de lote y el de la “CRE”, no tiene observaciones en sus datos, por lo que al igual que el anterior caso no se valoran las documentales adjuntadas en fotocopias simples; h) “Por decreto de 9 de marzo de 2016, éste Tribunal de Sentencia, observada la documentación de los fiadores ofrecidos y exigía que, previamente y conforme exige el art. 173 del CPP, se subsanara la falta de armoniosidad de la misma, en el presente caso, de la documentación analizada de la primera fiadora, se observa que no queda clara la ubicación del lote, si en la urbanización ‘San Silvestre’ o Barrio ‘Panamericano’, por otra parte, se tiene que dicha propiedad se encuentra con tres gravámenes y no existe un avalúo que permita precisar (…) si los mismos representan o no un óbice para la finalidad ofrecida, ello en razón al avalúo catastral”; y, i) con referencia a la segunda fiadora y a la vez abogada defensora, no se encuentra que dicha actitud este en contra de la Ley del Ejercicio de la Abogacía y menos consta que se encuentre dentro de la prohibición prevista en el art. 243 del CP, por lo que no existen mayores observaciones (fs. 2 a 3).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- REVOCAR