SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2016-s2

Fecha: 22-Nov-2016

1)

A su turno, Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, en audiencia, refirió: 1) Antes de la petición del accionante se corrió en traslado el exhorto suplicatorio para que fuese remitido el cuaderno de control jurisdiccional por excusa, por lo que el 17 de agosto de 2016, dentro de las veinticuatro horas, sin radicar la causa decretó, tomando en cuenta que fue designado el abogado Iván Perales Fonseca como “Juez del Tribunal de Sentencia de Anticorrupción de La Paz”, y al haberse excusado por esa causa su homólogo Quinto, y habiendo desaparecido la causal de la excusa conforme el art. 316 incs. 6) y 11) del CPP, disponía la devolución de obrados a dicha autoridad, sin incurrir en contradicción de la normativa adjetiva; 2) En ese ínterin el imputado mediante memorial pidió cesación a la detención preventiva acompañando prueba, ameritando que el Juez de la causa disponga que se esté a la providencia de 16 de agosto de 2016; contra la cual el procesado pudo haber interpuesto recurso de reposición; empero, sin agotar el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, acudió directamente a la vía constitucional; 3) Remitió la causa al Juzgado de Instrucción Penal Quinto y este a su vez nuevamente dispuso la devolución a su Juzgado por las mismas causales por las que fundamentó su excusa; por lo que sin mayor dilación determinó señalar día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, lo cual se advierte no fue de conocimiento del accionante, porque este planteó la acción tutelar en su contra; y, 4) Respecto a no haber operado conforme el art. 301 del CPP, la SC 1939/2011-R, determina en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, la acción de libertad no procederá en los casos en que existiendo medios oportunos para la protección de derechos, no hayan sido utilizados por el accionante; asimismo establece que en caso de afectación del derecho, la reparación debe ser realizada por el mismo órgano jurisdiccional que la cometió; empero al no haber efectuado el accionante reclamo de su derecho a la libertad de locomoción, que les haga percibir error alguno, no tomaron conocimiento del mismo; asimismo, reitera que el impetrante de tutela interpuso la acción de libertad, sin conocer del decreto de 16 de agosto de 2016, por el cual señaló día y hora para que se celebre la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva que será corrido a todos los sujetos procesales; consecuentemente, solicita se deniegue la tutela impetrada.