SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2016-s2
Fecha: 22-Nov-2016
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad de justicia y a la “certidumbre jurídica”, aduciendo que no obstante haber solicitado el 29 de julio de 2016, cesación a la detención preventiva, reiterando su petición de libertad el 17 de agosto del referido año, las autoridades judiciales demandadas a su turno, omitieron hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar dar curso a su solicitud, debido a que el Juez de la causa luego de tener conocimiento de su primera petición, se excusó de conocer el proceso al estar comprendido en las causales contenidas en el art. 316 incs. 1) y 6) del CPP; trámite que habiendo sido remitido al Juzgado siguiente en número, el Juez codemandado, sin fundamento legal alguno devolvió al despacho de origen los antecedentes de la excusa, bajo el argumento que al haber sido designado como “Juez del Tribunal de Sentencia de Anticorrupción de La Paz” el abogado denunciante, las causales que motivaron la excusa habían desaparecido; ante lo cual, el Juez de la causa, manteniéndose en las causales en que fundamentó su excusa, dilatoriamente nuevamente remitió el proceso al referido Juzgado para su resolución, demorando dicho trámite más de un mes; incumpliendo ambas autoridades demandadas con los plazos establecidos para el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, que prevé un lapso máximo de cinco días desde efectuada la petición.
- acción de libertad
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la cesación a la detención preventiva
- ante la solicitud de cesación a la detención preventiva por las causales del art. 239.2 o 3 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en observancia al principio de celeridad, el juez o tribunal debe pronunciar resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes de vencido el plazo de contestación al traslado de la solicitud de cesación a la detención preventiva, esto en observancia a que la libertad constituye un derecho primario porque permite el ejercicio de otros derechos, lo cual implica que dado el carácter provisional de la detención preventiva y la trascendencia del derecho en cuestión, las solicitudes de cesación a la detención preventiva merecen ser tramitadas con prontitud
- La o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias
- REVOCAR en todo