SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2016-s2
Fecha: 22-Nov-2016
II.2
II.2 De los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar, el informe de autoridades demandadas y los fundamentos que sustentan la Resolución del Tribunal de garantías, se tiene que una vez remitida la excusa al Juzgado de Instrucción Penal Sexto, recibido el 16 de agosto de 2016, según sello de recepción, Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, titular de dicho despacho –ahora codemandado– por providencia de 17 del mismo mes y año, sin radicar la causa dispuso la devolución de antecedentes al Juzgado de origen y señalando que mediante Resolución 303/2016, la autoridad demandada se excusaba del conocimiento del proceso por la causal establecida por el art. 316 incs. 6) y 11) del CPP; empero, que siendo de su conocimiento que el abogado Iván Perales Fonseca a esa fecha fue designado como “Juez del Tribunal de Sentencia de Anticorrupción de La Paz”; las causales de excusa habían desaparecido; asimismo, habiendo el imputado Antonio Abdón Da Silva Costa, presentado la indicada fecha, escrito reiterando se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, por decreto de 18 del referido mes y año, señaló que se remita a lo dispuesto en la providencia de 17 de igual mes y año; y en cumplimiento a la decisión asumida mediante oficio, el Juez codemandado, devolvió obrados al Juzgado de Instrucción Penal Quinto; el mismo que por providencia de 25 de agosto de 2016, reiterando las causas y motivos de su excusa, amparada en el arts. 316 incs. 6) y 11) del CPP, dando a conocer que se cumplió con lo dispuesto por el art. 318.II del Código Adjetivo Penal, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 y aclarando que fueron remitidos los antecedentes de la excusa a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en grado de consulta, en aplicación del art. 321 del CPP, nuevamente dispuso se devuelva obrados al Juzgado al nombrado Juzgado, acusando que la dilación del proceso no era atribuible a dicho autoridad; devolviéndose nuevamente la causa al codemandado Juez de Instrucción Penal Sexto, quien mediante decreto de 26 de agosto del citado año, radicó provisionalmente la causa hasta que el Tribunal de alzada se pronuncie en referencia a la excusa emitida por su homólogo Quinto; asimismo, considerando la petición de cesación a la detención preventiva, señaló audiencia para el 7 de septiembre de 2016, a horas 8:30 (fs. 9 a 15 vta.).
- acción de libertad
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la cesación a la detención preventiva
- ante la solicitud de cesación a la detención preventiva por las causales del art. 239.2 o 3 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en observancia al principio de celeridad, el juez o tribunal debe pronunciar resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes de vencido el plazo de contestación al traslado de la solicitud de cesación a la detención preventiva, esto en observancia a que la libertad constituye un derecho primario porque permite el ejercicio de otros derechos, lo cual implica que dado el carácter provisional de la detención preventiva y la trascendencia del derecho en cuestión, las solicitudes de cesación a la detención preventiva merecen ser tramitadas con prontitud
- La o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias
- REVOCAR en todo