SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2016-s2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) El 29 de junio de 2016, el imputado solicitó cesación a la detención preventiva, suscribiendo dicho memorial Mabel Flores y el abogado Iván Perales Fonseca, quien anteriormente efectuó denuncias penales y disciplinarias en su contra, por lo que decretó el mismo y el 1 de agosto del indicado año mediante Resolución 303/2016, en mérito al art. 316 incs. 6) y 11) del CPP, se excusó de conocer la causa por tener un proceso pendiente y enemistad manifiesta con el referido abogado, adjuntando a ese efecto la prueba pertinente por haberse interpuesto la referida denuncia con anterioridad; b) No se mencionó en los argumentos de esta acción tutelar que el proceso fue remitido a la localidad de Guayaramerín del departamento de Beni, para que se notifique a todas las partes, emitiéndose exhortos suplicatorios para la notificación del Fiscal de Materia, debido a ello surgió la demora en la remisión al Juzgado siguiente en número; sin embargo, una vez efectuadas dichas diligencias envió su excusa al Juez de Instrucción Penal Sexto, Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, quien mediante decreto de 17 de agosto de igual año, sin radicar la causa y en conocimiento que Iván Perales Fonseca fue designado “Juez del Tribunal de Sentencia de Anticorrupción de La Paz”, ordenó la devolución de antecedentes a su Juzgado, argumentando que en la presente causa habían desaparecido las causales de la excusa; c) Una vez devuelto el expediente a su despacho, en estricto cumplimiento al art. 321.I del CPP, reiterando las causas y motivos de su excusa, dispuso la devolución de obrados al siguiente en número porque la misma no desapareció, lo que demuestra que no causó ninguna retardación de justicia, más al contrario, tuvo que notificar a todas las partes que se encuentran en Guayaramerín, cumpliendo con el trámite aludido; y, d) La parte accionante reclama la actuación con relación al Juez de Instrucción Penal Sexto, observando la radicatoria del proceso para el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, empero contra esa determinación correspondía la aplicación del art. 401 del CPP, lo que quiere decir, que no se agotó el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada, más aún cuando el accionante ni siquiera se hizo presente a la audiencia pública.
En el presente caso el accionante a través de su representante denuncia que se encuentra detenido preventivamente en el penal “de San Pedro” de La Paz, y que a pesar de haber solicitado el 29 de julio de 2016, cesación a la detención preventiva, reiterando su petición de libertad el 17 de agosto del referido año, las autoridades judiciales demandadas a su turno, omitieron hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar dar curso a su solicitud, debido a que en la primera oportunidad: a) El Juez de la causa luego de tener conocimiento de su petición, se excusó de conocer el proceso al estar comprendido en las causales contenidas en el art. 316 incs. 1) y 6) del CPP, por lo que remitió obrados al Juzgado siguiente en número al igual a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de consulta; sin embargo, demoró más de una semana en su envío al Juzgado aludido; y, b) El Juez de Instrucción Penal Sexto –hoy codemandado–, luego de remitida la excusa al despacho a su cargo, sin fundamento legal alguno devolvió al Juzgado de origen los antecedentes de la excusa, bajo el argumento que al haber sido designado como “Juez del Tribunal de Sentencia de Anticorrupción de La Paz” el abogado denunciante, las causales que motivaron la excusa habían desaparecido; ante lo cual, dilatoriamente el Juez demandado, manteniéndose en las causales en que fundamentó su excusa, nuevamente remitió el proceso al referido Juzgado para su resolución, demorando dicho trámite más de una semana; incumpliendo así las autoridades demandadas con los plazos establecidos para el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, que prevé un lapso máximo de cinco días desde efectuada la petición.
Precisada la problemática jurídica y conforme los hechos expuestos en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente Fallo; se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, en mérito a la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el ahora accionante el 29 de julio de 2016, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, ahora demandado, al día siguiente de decretado el mismo, mediante Resolución 303/2016, la autoridad demandada se excusó del conocimiento del proceso aludido, por las causales establecidas en el art. 316 incs. 6) y 11) del CPP, disponiendo la remisión de antecedentes al juzgado siguiente en número, su homólogo Sexto; asimismo, se realice la notificación a la víctima y al representante del Ministerio Público con dicha determinación, mediante exhorto suplicatorio encomendado al Juez de Instrucción Penal de Guayaramerín del departamento del Beni, en razón al domicilio real y procesal de las partes; el mismo que una vez ejecutado, el 8 de agosto del referido año, fue devuelto debidamente diligenciado; mereciendo que mediante decreto de 9 del indicado mes y año, el Juez de la causa en conocimiento del mismo, instruya se arrime a sus antecedentes; de la misma forma, ordenó cúmplase con la remisión al juzgado siguiente en número, así como a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de consulta; efectivizándose dicho envío el 16 de ese mismo mes y año, según el sello de recibido del oficio de remisión al Juzgado de Instrucción Penal Sexto.
En ese contexto previo, sobre la denuncia de falta de señalamiento de audiencia de medidas cautelares supuestamente incurrida por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz; se tiene que si bien dicha autoridad, una vez presentada la solicitud de libertad por el procesado mediante escrito de 29 de julio de 2016, emitió dentro de los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, la Resolución 303/2016, de excusa, por la cual no dio curso a la petición planteada, por encontrarse comprendido en las causales de excusa y recusación contenidos en el art. 316 incs. 1) y 6) del CPP, demostrada con la prueba pertinente, actuando conforme a procedimiento; no es menos evidente que según actuados los procesales descritos precedentemente, desde el 8 de agosto del referido año, fecha en que fueron devueltas por el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín las notificaciones pertinentes con la Resolución de excusa referida, mediante exhorto debidamente diligenciado a la supuesta víctima y al entonces Fiscal de Materia asignado al caso; recién el 16 del indicado mes y año, remitió actuados al Juzgado de Instrucción Penal Sexto, como siguiente en número; demorando sin justificativo alguno casi siete días en su remisión, ocasionando la vulneración al principio de celeridad que debía regir la tramitación del mismo al estar de por medio la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el procesado; por cuanto correspondía a la autoridad demandada que en cumplimiento del art. 318 del CPP, modificado por el art. 8.II de la Ley 586, relativo al trámite y resolución de las excusas, que una vez arrimadas las diligencias correspondientes, remita en el día la causa a la o el Juez que debía reemplazarlo, quien asumiría conocimiento del proceso inmediatamente, prosiguiendo su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias; además de remitir en el día, copias de los antecedentes pertinentes ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia, la que sin necesidad de audiencia debía pronunciarse en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas de recibidos los actuados, bajo alternativa de incurrir en retardación de justicia, sin recurso ulterior. Bajo ese contexto, al haberse soslayado las reglas procesales establecidas por la precitada normativa por el Juez demandado, debido a que no tramitó la indicada figura procesal en los plazos fijados, sin duda constituye vulneración al debido proceso y por ende, lesión al derecho a la libertad del accionante; correspondiendo en tal sentido conceder la tutela solicitada respecto a esta autoridad por haberse dilatado injustificadamente la tramitación de la excusa y por ende la consideración jurídica del accionante, al encontrarse pendiente de señalamiento la audiencia de cesación a la detención preventiva.
Ahora bien, respecto a la actuación del Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz –hoy codemandado–, quien supuestamente en conocimiento de la petición de libertad del ahora accionante, con argumentos forzados y sin motivación alguna una vez remitido el trámite de excusa a su conocimiento, erróneamente devolvió antecedentes del proceso al juzgado de origen; se tiene que dicha afirmación es evidente, por cuanto, la nombrada autoridad judicial, incumpliendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que una vez producida la excusa o recusación, como juez reemplazante no podía suspender el trámite aludido, por cuanto aceptada la excusa o la recusación, la separación del Juez era definitiva, aun cuando las causas que la determinaron hubiesen desaparecido; empero, sin radicar la causa por la excusa planteada, al día siguiente de remitida, mediante decreto de 17 de agosto de 2016, devolvió el trámite en cuestión cuando debió radicar la causa y proseguir con su conocimiento, bajo el argumento que ya no existían las causales que motivaron dicho trámite, al haber sido de su conocimiento que el abogado denunciante fue designado “Juez del Tribunal de Sentencia de Anticorrupción de La Paz” del mencionado departamento, por cuanto su resolución era potestad exclusiva de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a la que fue remitida en grado de consulta inicialmente por la autoridad que motivo la excusa; quien efectivamente, en mérito a la errónea remisión y observando el procedimiento establecido para dicho efecto, el 24 de agosto del indicado año, devolvió la excusa a su siguiente en número para su respectiva radicatoria, manteniéndose en los fundamentos de la misma y conminando al Juez codemandado en caso de negativa a la remisión de antecedentes al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, acusando que la dilación no era atribuible a su persona.
No obstante la irregularidad ocurrida por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz –ahora codemandado–; conforme antecedentes del proceso, se tiene que el imputado en conocimiento de la remisión inicial del proceso ante dicha autoridad, el 16 de agosto de 2016, impetró por segunda vez señalamiento de día y hora de audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva; sin embargo, luego de realizados los actuados descritos precedentemente y radicada provisionalmente la causa, recién atendió la petición efectuada por el accionante, el 26 de igual mes y año; es decir, trascurridos diez días aproximadamente, señalando mediante providencia de esa fecha, audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva para el 7 de septiembre de igual año, a horas 8:30; vale decir, fijándola para que se lleve a efecto después de 22 días de efectuada la solicitud y no así dentro de los cinco días previstos por el art. 239.2 y 3 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; antecedente que nos permite concluir inobjetablemente que la autoridad ahora demandada incurrió en una dilación procesal indebida al no haber fijado dicho actuado dentro del plazo establecido por ley; por cuanto la situación jurídica del imputado dependía del señalamiento y resolución que se emita respecto a su solicitud de libertad; razón por la cual la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas a la libertad, conforme se infiere de los precedentes constitucionales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo; consecuentemente, en el caso en análisis corresponde conceder la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la cesación a la detención preventiva
- ante la solicitud de cesación a la detención preventiva por las causales del art. 239.2 o 3 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en observancia al principio de celeridad, el juez o tribunal debe pronunciar resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes de vencido el plazo de contestación al traslado de la solicitud de cesación a la detención preventiva, esto en observancia a que la libertad constituye un derecho primario porque permite el ejercicio de otros derechos, lo cual implica que dado el carácter provisional de la detención preventiva y la trascendencia del derecho en cuestión, las solicitudes de cesación a la detención preventiva merecen ser tramitadas con prontitud
- La o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias
- REVOCAR en todo