SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2016-s2
Fecha: 22-Nov-2016
II.1.
II.1. De argumentos de la demanda constitucional presentada y acta de audiencia de la presente acción tutelar, se tiene que mediante memorial presentado el 29 de julio de 2016, Antonio Abdón Da Silva Costa, solicitó ante Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz –ahora demandado– cesación de su detención preventiva, suscribiendo dicho escrito el abogado Iván Perales Fonseca y otra, con el que la autoridad demandada, advertido que con anterioridad al proceso fue presentada denuncia en su contra por el nombrado patrocinante, por providencia de 1 de agosto del referido año, adjuntando prueba literales consistente entre otras un formulario de denuncia en su contra realizada por dicho abogado, a través de Resolución 303/2016 de 1 de agosto, presentó excusa del conocimiento del proceso por las causales establecidas en los incisos 6) y 11) del art. 316 CPP, disponiendo la remisión de obrados al juzgado siguiente en número a los fines del art. 318 del mismo Código; librando exhorto suplicatorio a efecto de la notificación a una de las partes, encomendándose su ejecución al Juez de Instrucción Penal de Guayaramerín; por lo que efectuadas esas diligencias, el 8 de agosto del citado año, devolvió la orden diligenciada; mereciendo que por decreto de 9 de igual mes y año, el Juez demandado, señale se arrime a sus antecedentes; asimismo, disponga su remisión al Juzgado siguiente en número, además de remitir obrados en grado de consulta de la excusa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como obrados al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto, efectuándose la misma el 16 del mencionado mes y año (fs. 2 a 3 y 7 a 8 vta.).
- acción de libertad
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la cesación a la detención preventiva
- ante la solicitud de cesación a la detención preventiva por las causales del art. 239.2 o 3 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en observancia al principio de celeridad, el juez o tribunal debe pronunciar resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes de vencido el plazo de contestación al traslado de la solicitud de cesación a la detención preventiva, esto en observancia a que la libertad constituye un derecho primario porque permite el ejercicio de otros derechos, lo cual implica que dado el carácter provisional de la detención preventiva y la trascendencia del derecho en cuestión, las solicitudes de cesación a la detención preventiva merecen ser tramitadas con prontitud
- La o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias
- REVOCAR en todo