SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2016-S3

Fecha: 09-Nov-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, así como de lo referido en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, se tiene que el 5 de septiembre de 2016, al promediar las 00:45, Wilson Pinto Aro -hoy codemandado- acompañado de efectivos policiales irrumpieron a una de las celdas del Recinto Penitenciario de “San Pedrode Chonchocoro”  de La Paz, al escuchar voces de auxilio encontrando en el interior a un privado de libertad gravemente herido, procediendo inmediatamente a socorrerlo, en cuyo ínterin los presos que se encontraban en el mismo lugar se culparon unos a otros de lo sucedido y siendo presumible que todos los intervinientes estaban bajo la influencia del alcohol, como lo sostuvo uno de los accionantes (Abel Franz Villarroel Sejas) al señalar en audiencia que el mismo se encontraba bebiendo, dicho funcionario policial aplicó técnicas policiales para poner orden, trasladando posteriormente a los accionantes a un ambiente improvisado que se encontraba por lo referido por el funcionario hoy demandado y también del informe evacuado por los delegados del bloque “B-3”, en el pasillo de dicho bloque, siendo los cuatro accionantes separados y enmanillados en cada esquina -se entiende de dicho lugar-, y posteriormente fueron trasladados -al amanecer- a otro sector (Conclusión II.2.).

Al respecto, si bien los accionantes denuncian como vulnerados su derecho a la vida por los maltratos y torturas sufridos, se tiene que las actuaciones efectuadas por los encargados de la seguridad de dicho Recinto, fueron el resultado del incidente suscitado, en el que se encontraba involucrada la vida de otro interno, pues no obstante que los privados de libertad deben ser en todo momento tratados acorde con su condición de personas, asimismo habrá que tenerse en cuenta las particularidades del caso que como en el presente, era de gran tensión al concurrir la agresión ejercida a un privado de libertad quien fue hallado gravemente herido al haber sido apuñalado al interior de una celda, ejerciéndose todas las actuaciones tendientes al socorro inmediato del mencionado, tomando en cuenta incluso -como refirió el accionante Abel Franz Villarroel Sejas- que el mismo estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que a efecto de restablecer el orden, puesto que existía una situación de agresión mutua entre internos dentro de una celda, se entiende que los funcionarios policiales de seguridad ejercieron las acciones policiales pertinentes, separando y trasladándolos a un ambiente improvisado que como lo refirió el funcionario en cuestión fue al pasillo del bloque “B-3”, al considerar que no existía ningún otro ambiente en el cual los referidos podían ser evacuados, debiéndose considerar asimismo que estando de por medio un hecho ilícito, la celda donde se perpetró el mismo, debió ser resguardada para la conservación de los elementos probatorios a efectos de la investigación correspondiente, de lo que se concluye que las actuaciones ejercidas referidas a la intervención policial en la celda de referencia (en la cual se encontraban los accionantes) se hallan acordes al ejercicio de sus funciones, que como se manifestó también se dieron en un cuadro de gran tensión, las cuales fueron empleadas con la intención de guardar el orden correspondiente, no evidenciándose de lo vertido en esta acción de libertad que dicha intervención hubiese sido desproporcional o indebida a las circunstancias particulares de la situación.

De lo que se concluye que, la intervención realizada producto del hecho suscitado al interior de la celda, que generó la intervención policial, el cual no fue negado por ninguno de los ahora accionantes, se encontraba justificada sin que se evidencie que de la misma hubiese emergido un acto ilegal u omisión indebida lesiva de derechos, toda vez que -se reitera- los funcionarios policiales emplearon las técnicas respectivas a fin de preservar la vida del reo herido y restablecer el orden requerido.

En relación a las denuncias efectuadas sobre posibles actos de tortura a tiempo de la intervención policial (golpes, gasificación y enmanillado), el traslado de los involucrados a una sección de aislamiento, así como la intervención o no del funcionario policial Diego Patzi Mamani -hoy demandado- en dichos actos, cabe manifestar que las mismas deben ser denunciadas para su conocimiento y posterior resolución al Juez de Ejecución Penal, quien luego del desarrollo pertinente de la etapa probatoria dictaminará lo que corresponda, debiendo tomarse en cuenta que en esa instancia no es posible referirse a tales reclamaciones al carecer precisamente de esta crucial etapa a efectos de su esclarecimiento, no habiéndose constatado ni existir certeza que las lesiones físicas a las que se refirió en su oportunidad el Tribunal de garantías sobre los cuerpos de los accionantes, se dieron a raíz de dicha intervención o si las mismas fueron producto de hechos anteriores u otras circunstancias no vinculadas a los funcionarios policiales ahora demandados, aspecto que justamente debe ser investigado y comprobado en la instancia respectiva, debiéndose considerar asimismo, que la solicitud de traslado de Recinto Penitenciario realizada por los accionantes a tiempo de la interposición de esta acción de libertad, tal como señaló el abogado de los accionantes en audiencia, no es competencia de la jurisdicción constitucional, correspondiendo la misma ser efectuada a la instancia respectiva como se manifestó; es decir, al Juez de Ejecución Penal.