SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2016-S3

Fecha: 18-Nov-2016

III.2. Análisis en el caso concreto

Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional es inherente a la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, constituyéndose en un mecanismo procesal de defensa para tal fin. A partir de ello, se infiere que la acción de defensa brinda protección a derechos previamente consolidados y claramente adjudicados, excediendo de su ámbito de aplicación toda problemática que involucre derechos que se encuentren controvertidos, pues su dilucidación corresponde a procesos de conocimiento en el marco de la jurisdicción ordinaria, de donde se concluye que la justicia constitucional no puede ingresar a valorar y analizar hechos o derechos controvertidos.

En ese orden, de acuerdo a la prueba cursante en obrados y la intervención de las partes en la audiencia de la presente acción de defensa, se observa que la accionante acreditó su derecho propietario sobre un lote de terreno con una superficie de 2600 m2, registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.1.01.0020102 (Concusión II.2.); en cuyo mérito, promovió una inspección al bien cuya titularidad invoca, evidenciándose en función de los documentos de propiedad (Conclusión II.1.) y mediante intervención notarial, que “…dicho terreno esta enmallado siendo esta ahora una cancha de fútbol con pasto natural, así mismo se verifico los postes y luminarias que iluminan la ahora cancha deportiva. (…) que el ingreso está restringido (…) con un candado. (…) que existe un letrero en la que aparece la fotografía del Alcalde Municipal de Quillacollo…” (sic).

Frente a lo expuesto por la parte accionante, el Alcalde hoy demandado a través de sus representantes, admitió haber construido el campo deportivo no sin antes constatar previamente el derecho propietario que le asiste a dicha entidad municipal, desde el 13 de junio de 2014, fecha en la que se consolidó su titularidad, por lo que a decir de la autoridad hoy demandada, se tendrían por cumplidas las formalidades previas a efectos de iniciar la mencionada obra consistente en la construcción de una cancha de fútbol, habiendo al efecto adjuntado la matrícula computarizada 3.09.1.01.0018138, que acredita el derecho propietario de la citada entidad municipal, sobre un lote de terreno de 2440.34 m2, ubicado en el distrito IV, OTB Tacata Norte de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba (Conclusión II.3.).

De lo relatado, se concluye que tanto la accionante como el Alcalde hoy demandado, a través de la presentación con documentación de similar valor jurídico, se atribuyen para sí la propiedad de los terrenos sobre los que se procedió a la construcción de la cancha de fútbol señalada, configurando así una situación en la cual se advierten derechos controvertidos, cuya dilucidación es ajena a la naturaleza jurídica y al ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, tal cual se señaló en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, aspectos que impiden a esta jurisdicción efectuar un mayor análisis, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto al argumento referido por la accionante, en el entendido de haber reclamado por escrito la invasión de su terreno, solicitando fotocopias e información sobre algún trámite de expropiación que podría existir, sin haber obtenido respuesta; del examen de los antecedentes adjuntos al cuaderno procesal, se observa que en los mismos omitió manifestar y fundar una pretensión o petitorio concreto, restándole fundamento a la vulneración de derechos vinculado a la falta de respuesta a sus solicitudes, omisión que impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de esa situación y determinar la viabilidad de la tutela, aun si se actuase bajo el principio pro actione.