SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2016-S3
Fecha: 18-Nov-2016
III.3. Otras consideraciones
En relación a la actuación de la Jueza de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 8 de julio de 2016 (fs. 37 a 42 vta.) y admitida el 20 de igual mes y año (fs. 58), luego de la representación de 12 del citado mes y año (fs. 47 y vta.) y el Auto de 18 de dicho mes y año (fs. 52 a 53), emitidos por Martha Coca Revollo, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba y el Auto de 15 de igual mes y año (fs. 49 y vta.) y el proveído de 20 del referido mes y año (fs. 56), dictados por Giovanna Balderrama Medrano, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo de ese departamento, cuya audiencia se llevó a cabo el 23 de agosto del mismo año (fs. 78 a 80); es decir, treinta y un días después de la interposición de esta acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.II, última parte de la Norma Suprema, concordante con el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Nótese que la Jueza de garantías, mediante la representación de 12 julio del citado año (fs. 47 y vta.) y el Auto de 18 del indicado mes y año (fs. 52 a 53), afirmó que en razón a la materia de su despacho no tenía competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, sin considerar que en cumplimiento del art. 32.2 del CPCo, los Juzgados Públicos fuera de las capitales de departamento, sin distinción alguna, son competentes para conocer acciones de defensa.
Al respecto, cabe traer a colación, lo expuesto en la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, señalando que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, no siendo admisible la dilación exagerada ni la pretendida omisión en el cumplimiento de la normativa positiva que reconoce la competencia de los Juzgados Públicos de provincia para el conocimiento y resolución de acciones de amparo constitucional. Bajo ese contexto, se apercibe a la Jueza de garantías, a que en futuras acciones de defensa que sean puestas a su conocimiento, observe el marco normativo y jurisprudencial citado en el presenté acápite.