SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2016-S3

Fecha: 22-Nov-2016

a)

Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado vía fax el 28 de julio de 2016, cursante de fs. 89 a 98 vta., manifestaron que: a) La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 006/2016, fue pronunciada dentro del proceso de nulidad absoluta de Título Ejecutorial seguido por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras contra Ella Justiniano Vda. de Serrate, Sergio Serrate Justiniano -hoy accionante- y otros, sobre el predio denominado “Tenerife”, la cual declaró probada la demanda y en consecuencia anuló el Título Ejecutorial MPANAL 001075 y las Resoluciones Administrativas (RRAA) 0757/2007 y RA-CS 0204/2009 ; b) Respecto a que dicha Sentencia desconoció el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y coherencia ante la calificación de error esencial en la emisión del referido Título Ejecutorial, ello no es evidente por cuanto se respondió y resolvió todos los puntos demandados y contestados, al señalar que la citada Sentencia, en torno a la valoración de los expedientes y/o títulos ejecutoriales sobrepuestos a un área de saneamiento, amplió su entendimiento. Así, en el proceso de análisis, el ente administrativo se encontraba obligado a generar información que necesariamente debió ser considerada en la tramitación del proceso administrativo, ante cuya omisión por acto propio existe la posibilidad que el mismo caiga en error esencial; es decir, que si bien en primera instancia la regla señala que la autoridad administrativa puede incurrir en error esencial, únicamente en el supuesto que el mismo se generó en la falsa operación de los hechos que cursan en antecedentes, por lo cual la excepción a la regla se genera cuando la entidad administrativa no aportó al proceso información que se encontraba obligado a dar; de donde se evidencia que la Sentencia tiene un entendimiento amplio y vela por las garantías del administrado, más aún si este se encontraba obligado a tramitar un proceso sin vicios de nulidad; c) La Sentencia impugnada se encuentra debidamente estructurada, motivada, fundamentada y congruente, conforme a derecho y a los datos del proceso; d) El reconocimiento de derechos por encima de otro previamente constituidos rompe la garantía establecida en el art. “22.I de la CPE de febrero de 1967”; e) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de proporcionalidad y congruencia, la Sentencia impugnada cuenta con una estructura de forma y de fondo, dando respuesta a todos y a cada uno de los puntos planteados por el Viceministro de Tierras, quien en ningún momento realizó observación alguna, resultando contrario a toda lógica que el hoy accionante cuestione aspectos que no le corresponden, puesto que debió ser él quien realice los reclamos en momento procesal oportuno; f) Respecto a que la Sentencia impugnada fue resuelta con argumentos que corresponderían a una demanda contencioso administrativa y no así a la nulidad de Título Ejecutorial, ello resulta fuera de contexto al haberse identificado la existencia de la causal de nulidad invocada, además que si la Sentencia afirmó que los argumentos insertos en ella, serían relativos a una acción contencioso administrativo y no a una nulidad del citado Título, tal argumento se refirió a otros puntos que trajo a colación el Viceministro de Tierra, además que dichos aspectos no fueron considerados al momento de declarar probada la demanda; g) La Sentencia refutada fundamentó su disposición considerando la jurisprudencia inmersa en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 03/2014 de 3 de febrero, en lo conserniente al error esencial; h) En el fallo impugnado se identificó la causal de nulidad en la cual se fundamentó la Resolución, así respecto al principio de trascendencia el art. 22.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE.1967), en torno a la propiedad privada, garantizaba la misma siempre y cuando que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, ya que el trabajo es fuente de adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras; i) Los derechos de propiedad reconocidos a favor de personas naturales o jurídicas no son susceptibles de ser anulados de facto o de reconocerse nuevos derechos de propiedad sin anular los previamente reconocidos en razón a que la creación de similares derechos sobre un mismo objeto vulneran el principio de seguridad jurídica, por lo que el acto a través del cual se crea un nuevo derecho sin anular el previamente reconocido, carece de los elementos mínimos de certidumbre y de existencia jurídica válida, y por lo mismo, sería nulo de pleno derecho, por lo que la alegación del hoy accionante respecto a que la Sentencia impugnada carecería de trascendencia, no condice con las normas jurídicas vigentes, más al contrario vulnera lo que pide se resguarde en el caso, es decir, la seguridad jurídica; j) Si bien no existió apersonamiento por parte de los propietarios de los expedientes correspondientes a los predios denominados “Jadiya e Ingavi”, ello no hace desaparecer el sustento de la decisión adoptada, dado que al no haberse considerado dichos expedientes agrarios, quedarían vigentes idénticos derechos sobre un mismo objeto, creando inseguridad jurídica al afectarse el derecho a la propiedad; y, k) El ahora accionante, a tiempo de presentarse al proceso no cuestionó que los beneficiarios de los predios “Jadiya e Ingavi”, no se hayan apersonado al mismo, por lo que la relación procesal se fijó y el proceso se desarrolló al margen de ese aspecto, pretendiendo ahora que ese elemento sea considerado pese a que no fueron parte de la discusión principal cual si se tratase de un nuevo proceso.