SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2016-S3

Fecha: 22-Nov-2016

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de examen, se tiene que el ahora accionante -y siendo que los terceros interesados otorgaron Testimonio de Poder a su favor-, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y coherencia y a la igualdad jurídica, alegando que la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 006/2016 de 14 de enero, procedió a anular el Título Ejecutorial MPANAL 001075 de 24 de noviembre de 2009, emitido entre otros a su favor, correspondiente al predio denominado “Tenerife”, Sentencia que a su criterio habría sido dictada sin una debida fundamentación, coherencia y motivación.

De acuerdo al problema jurídico planteado y conforme a los precedentes constitucionales y doctrinales emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde verificar si la Sentencia ahora cuestionada de ilegal contiene los parámetros del debido proceso; en ese entendido, de la lectura de los fundamentos de la misma, se advierte que mediante demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial MPANAL 001075, interpuesta por el Viceministro de Tierras -ahora tercero interesado-, se denunciaron irregularidades dentro del proceso de saneamiento por incumplimiento de la FES, así que la superficie del predio “Tenerife”, mensurada en el proceso de saneamiento se estaría sobreponiendo a los expedientes 30087 y 13372 correspondientes a los predios “Jadiya e Ingavi”, viciando de nulidad dichos expedientes, y que durante el proceso de saneamiento no se realizó el relevamiento de antecedentes, ya que a través del mismo se pudo haber determinado la existencia de sobreposición de dichos expedientes, invocando error esencial que supuestamente destruye la voluntad del administrador y ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados cuando se crea un acto aparente, conforme preve art. 50.I.1.a y 2.b de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), señalando que todas las observaciones hechas al proceso de saneamiento constituyen causas de nulidad del Título Ejecutorial cuestionado. Es así que dentro de ese parámetro, los Magistrados ahora demandados circunscribieron su análisis, determinando la existencia de un error esencial, haciendo referencia a sus precedentes jurisprudenciales descritos en las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª 29/2013 de 30 de julio y S2ª 03/2014 de 3 de febrero, ello significa, que la decisión ahora impugnada de ilegal y lesiva a los derechos del hoy accionante, en que basó la decisión de anular el Título Ejecutorial disponiendo que se retrotraiga el proceso de saneamiento integrado al catastro legal ejecutado al predio denominado “Tenerife”, hasta el vicio más antiguo, -hasta el Informe Técnico Jurídico-; no resulta arbitraria, por cuanto, refirió de manera razonable y congruente, por qué se estaba procediendo a anular el Título Ejecutorial, justificando e indicando las razones de dicha nulidad, resultando de dicho análisis una decisión debidamente motivada, dado que señaló que: “…al no haberse cumplido con el objeto y finalidades del proceso de saneamiento ‘regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria’ y ‘titular procesos agrarios en trámite o anular y/o convalidar títulos afectados de vicios de nulidad relativa’; es decir, definir la situación jurídica de predios agrarios vinculados a derechos previamente reconocidos, queda pendiente (aún) alcanzar el objeto y finalidades del proceso de saneamiento…” (sic).   

Por otro lado, respecto a que no sería evidente una supuesta sobreposición y a la existencia de un error esencial a tiempo de emitir el Título Ejecutorial que fue anulado, es un tema que no puede ser analizado por la jurisdicción constitucional, por cuanto la resolución de hechos controvertidos es labor que corresponde a la instancia administrativa u ordinaria y no a la constitucional, así el argumento referido a que “…la presente sentencia incurrió en error esencial a tiempo de emitir el Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001075 toda vez que, su voluntad, de modo alguno, pudo estar dirigida (en sus efectos) a crear un derecho sobre otro preexistente, apartándose del objeto del proceso de saneamiento ‘regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria’ toda vez que no puede concebirse, en el ámbito jurídico, la existencia de dos derechos ‘de similar naturaleza’ sobre un mismo objeto…” (sic), debe ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria, toda vez que esta acción tutelar no constituye una instancia más dentro del proceso del cual devienen los supuestos actos lesivos, lo que equivale a establecer que no es una instancia casacional dentro de los procesos ordinarios.

Consecuentemente, se evidencia que las autoridades ahora demandadas no incurrieron en una motivación arbitraria al dictar la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 006/2016, al no haber realizado una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba en la que se apoya, y en base a dichos hechos probados, es que en su fundamentación jurídica incidió en la emisión de esa Sentencia; denotándose de la misma manera la inexistencia de una resolución con una motivación insuficiente, por cuanto la misma, justificó las razones por las cuales arriba a dicha decisión. Así, conforme al lineamiento de la citada SCP 0387/2012, la congruencia “(…) exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”.

En ese orden, los Magistrados hoy demandados no incurrieron en una actuación ilegal y omisión indebida, por cuanto la Sentencia ahora cuestionada de falta de fundamentación y motivación, fue pronunciada dentro de los parámetros del debido proceso, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, conforme los razonamientos precedentes.