SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2016-S3

Fecha: 22-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sobre nulidad absoluta de Título Ejecutorial seguido por el Viceministro de Tierras contra Ella Justiniano Vda. de Serrate, Ruth Ramsey, Analia, Sandra, Sergio y José Ernesto Serrate Justiniano; y, Olga Sanguino Stelzer –todos hoy terceros interesados-; en el cual, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -hoy demandados- dictaron Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 006/2016 de 14 de enero, declarando probada la demanda, y en consecuencia, dejaron nulo y sin efecto su Título Ejecutorial MPANAL 001075 de 29 de noviembre de 2009, correspondiente al predio “Tenerife”, ubicado en el Cantón Concepción, sección Primera, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, así como la Resolución Administrativa (RA) RA-CS 0204/2009 de 23 de junio, -que fue emitida en su favor al haberse acreditado, en el proceso administrativo el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), respecto a otros poseedores que no contaban con antecedentes válidos-; por lo que, para la nulidad del Título Ejecutorial, debieron mediar causales expresas en la ley, relacionas a la nulidad absoluta y a la relativa.

La omisión en la identificación de los expedientes agrarios de los titulares -propietarios- que no se apersonaron al trámite de saneamiento, no constituye una causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial, sino una omisión del ejecutor del saneamiento que debe ser corregido mediante una resolución administrativa Suprema rectificatoria, lo cual no se configura en un error de fondo que afecte la validez del trámite de saneamiento, ni el derecho “saneado”, más aún si el accionante y otros titulares del predio “Tenerife” fueron los únicos que acudieron al llamado del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en el saneamiento de oficio, donde demostraron la actividad productiva, el cumplimiento de la FES, su derecho propietario y las colindancias reconocidas por los vecinos.

Los Magistrados ahora demandados se equivocaron al establecer un supuesto error esencial en la emisión de su Título Ejecutorial MPANAL 001075, alegando que el informe de la Unidad Especializada y Geodesia del “TAA” estableció que su expediente -agrario de dotación- 30086, se sobrepone al expediente 13372 denominado predio “Ingavi” en un 31.27%, mientras que el expediente 30087 denominado “Jadiya” en un 26.08%, pese a que el saneamiento realizado su predio no fue aislado sino que fue realizado en un área que comprende muchos predios, con la firma correspondiente del Acta de conformidad de linderos e inexistencia de sobreposición y conflicto entre sus titulares; empero, los citados Magistrados en “gabinete” establecieron una sobreposición al lado Norte. Sin embargo, en todo el trámite de saneamiento correspondiente al predio “Tenerife” del polígono de saneamiento 012 CAT SAN, no cursa apersonamiento de los titulares o sub adquirientes de los predios “Jadiya e Ingavi”; además, el derecho a la propiedad agraria está condicionada al trabajo como fuente para acceder y conservarlo propiedad, conforme lo establece el art. 166 de la Constitución Política del Estado (CPE), precepto que no fue considerado al momento de emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 006/2016, además de no concurrir error esencial que amerite la anulación del Título Ejecutorial sin que exista conflicto de ninguna naturaleza; considerando el “simple” argumento inmerso en la RA RA-SC 0757/2007 de 10 de diciembre, -correspondiente a su citado predio y que fue base de su Título Ejecutorial MPANAL 001075- en la cual consideró, valoró o definió la situación jurídica de su derecho propietario y fue reconocido en el expediente 30086 de dotación y no así los expedientes 13372 y 30087.

El razonamiento calificado por los Magistrados ahora demandados como error esencial en el que se incurrió para la emisión del Título Ejecutorial MPANAL 001075 fue una omisión técnica sin relevancia jurídica por parte del INRA al pronunciarse la RA RA-SC 0757/2007, ya que ignoró la disposición y alcances del art. 267 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley de 31 de julio de 1997-, resulta una aseveración que escapa de la esfera jurídica de una referida acción de nulidad, así como es totalmente equivocado sostener que se creó un derecho propietario sobre otros preexistentes, sin considerar los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento remitida por el INRA; lo que se hizo, fue regularizar un derecho que ya existía sobre una área reclamada solo por él y los terceros interesados dentro de un trámite público de saneamiento de oficio bajo la modalidad Catastro al Saneamiento (CAT-SAN).

Por otro lado, la referida Sentencia no respondió de forma ordenada a los puntos que sustentaron la demanda de nulidad, evitando referirse a los argumentos señalados a la causal de nulidad, evidenciando incoherencia y cierto grado de discrecionalidad en su motivación, es más, se confesó de la lectura de la demanda que estos serían relativos a una acción contenciosa administrativa y no de una acción de nulidad de Título Ejecutorial, y pese a ello, las autoridades ahora demandadas decidieron declarar probada la citada demanda de manera forzada en base a un argumento referido en forma general, pero no fundamentado por la parte actora, forzando la aplicación del “art. 50 num. 2 inc. b)” dando lugar a una omisión intrascendente que se procesa por la vía prevista en el art. 267 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Asimismo, los argumentos de la Sentencia cuestionada, son francamente contrarios a los contenidos en la jurisprudencia del “TAA”, como presupuestos necesarios para la procedencia de la nulidad de un documento o acto procesal, así como el principio de trascendencia que sirve para declarar improbada una demanda en el caso de no existir la trascendencia del acto o documento de nulidad, que en el caso de autos no concurre, dado que no existe ni en los antecedentes del trámite de saneamiento ni en la demanda de nulidad que se cuestiona, resultando contrario a la seguridad jurídica, proceder a la nulidad de un Título Ejecutorial por una simple omisión formal, desconociéndose asimismo el derecho a la igualdad procesal, ya que en otros casos dicho principio fue considerado por el “TAA”, pero no en su caso, vulnerándose el principio de igualdad jurídica.