SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
DESPIDO JUSTIFICADO’
Consiguientemente, tras efectuar un análisis y revisión de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 185/2016, y conforme se tiene de los antecedentes descritos, se advierte que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Cochabamba, en base a la normativa laboral citada, concluyó que la desvinculación laboral de la cual fueron objeto los hoy accionantes, a través de los memorandos de 9 de abril de 2016 resultan ser desproporcionados e irrazonables, por cuanto no se logró evidenciar que hubiesen incurrido en acto de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio, menos se estableció si ocasionaron un daño al patrimonio o acervo documental contra el empleador y que por consiguiente se les pudo haber impuesto una sanción menos gravosa y que si bien la empresa ahora demandada, argumentó que los citados trabajadores, incurrieron en las causales previstas en los arts. 16 el inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, no se videncia la existencia de un proceso interno, requisito sine qua non para determinar la contravención a las causales de la normativa antes enunciada, asimismo, se hace referencia a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, para terminar indicando que “…EL EMPLEADOR AL EMITIR LOS MEMORÁNDUMS DE 9 DE ABRIL DE 2.016, CON REFERENCIA ‘DESPIDO JUSTIFICADO’, PROCEDE CON ABSOLUTA MALA FE E ILEGAL PROCEDER, ACTUANDO DE JUEZ Y PARTE, en franca vulneración a su derecho a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso conforme establece el art. 117 parágrafo I de la constitución Política del Estado…” (sic).
A mérito de lo anterior y sobre la base de los principios laborales “principio protector, de continuidad de la relación laboral, primacía de la relación laboral y de intervencionismo”, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba concluyó que la causa que ocasionó la desvinculación laboral de los hoy accionantes no sería legal, sumado al hecho de que los descargos presentados por el Gerente de RR.HH. de la empresa ahora demandada en audiencia de 9 de mayo de 2016, así como lo expuesto en la nota de 10 del mismo mes y año, no serían suficientes para enervar o dejar sin efecto la aplicación de la normativa laboral.
En consecuencia, siguiendo el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala no advierte la existencia de elemento alguno que importe la inejecutabilidad de la orden de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por cuanto la misma se encuentra fundamentada y explica las razones por las cuales la autoridad administrativa laboral, determinó que los accionantes deban ser reincorporados a su fuente de trabajo, existiendo los elementos necesarios para disponerse con carácter provisional el cumplimiento de la citada conminatoria; toda vez que, conforme se tiene explicado ut supra resulta ser de cumplimiento obligatorio.
Finamente, sobre el pago de salarios devengados y beneficios sociales también demandados por los accionantes, esta Sala a través la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, sostuvo que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”; en cuyo mérito, corresponde que la misma acuda ante las autoridad competente a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones, misma que en caso de asumir el conocimiento de dicha pretensión, deberá observar el entendimiento asumido por esta jurisdicción en la SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre, no pudiendo hacerse efectivo el pago de los mismos a través de esta acción de control tutelar, en razón a que no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita determinar su cuantificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución
- DESPIDO JUSTIFICADO’
- Fragmento 18
- CONCEDER