SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD. BOLIVIA BRANCH -ahora demandada-, es contratista adjudicataria de la licitación internacional para la continuidad de los trabajos del proyecto múltiple Misicuni en su Fase II, el 24 de octubre de 2014, contrató verbalmente al accionante José Marco Alcocer Alcázar para que desempeñe su labor como Chofer; por otra parte, el 1 de mayo de 2015, el coaccionante Sergio Gonzales Flores Mamani fue contratado para ocupar el cargo de Asistente de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos para ejercer funciones en el campamento del Proyecto Misicuni Fase II, por el tiempo que demande la ejecución de la obra.
El 9 de abril de 2016, el Gerente de RR.HH. de la citada Empresa prescindió de sus servicios sin previo proceso administrativo interno, argumentando la comisión de faltas consideradas gravísimas para la cultura china, sometiendo su situación ante un comité mixto que determinó de manera ilegal la emisión de los memorandos de despido supuestamente justificados, sin comprender cuál era dicha falta, puesto que en el lugar de la obra eran considerados como trabajadores de confianza, recibiendo felicitaciones por su comportamiento y el buen trabajo desempeñado.
Considerando que su despido fue injustificado, el 29 de abril de 2016 se apersonaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, a objeto de solicitar su reincorporación laboral, instancia administrativa que después de llevar a cabo la correspondiente audiencia de conciliación, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 185/2016 de 27 de junio -de reincorporación laboral-, disponiendo la reincorporación de los hoy accionantes a los mismos puestos que ocupaban a momento de su despido sea en plazo máximo de tres días hábiles improrrogables, más el pago de salarios devengados como si no hubiesen dejado de trabajar ni un solo día, misma que fue incumplida pese a su legal notificación, tal como se puede advertir del Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 1514/16 de 29 de julio de 2016, emitido por el Inspector Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución
- DESPIDO JUSTIFICADO’
- Fragmento 18
- CONCEDER