SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2016-S3
Fecha: 24-Nov-2016
GERARDO CASTILLO MAMANI
Conforme se tiene de lo manifestado por el accionante, se emitió Resolución de sobreseimiento a su favor, el 17 de noviembre de 2015, por lo que solicitó ante la autoridad judicial hoy codemandada, día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares; empero, la misma no se efectuó, situación que es confirmada por dicha autoridad judicial en su informe presentado dentro de la presente acción de defensa, en el cual expresamente señaló que “…en fecha 17 de noviembre de 2016 el imputado GERARDO CASTILLO MAMANI solicita la MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR, solicitud que fue atendida y se programó audiencia, sin embargo la misma no se llevó a cabo debido a la falta de notificaciones las cuales debieron ser procuradas por el impetrante ya que este despacho judicial no cuenta con recursos económicos para realizarla de oficio, por lo que dicha audiencia fue suspendida hasta nueva solicitud” (sic); lo que permite extraer que su persona tuvo conocimiento tanto de la Resolución de sobreseimiento MCTA-01/2015, que fue remitida a su despacho judicial el 27 de octubre de 2015, según lo descrito en la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional, y posteriormente de la solicitud de modificación de medidas cautelares impetrada por el hoy accionante, por lo que ante la existencia de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor del nombrado, que a criterio de este cambiaba su situación jurídica respecto a su detención domiciliaria, correspondía que la autoridad judicial referida, considere la solicitud de modificación de medidas sustitutivas, y en audiencia resuelva lo que corresponda sobre el sobreseimiento presentado; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0966/2015-S3 de 7 de octubre, aclarando el entendimiento de la SCP 1625/2014 de 9 de agosto, estableció que: “Bajo ese contexto, corresponde señalar que por el carácter instrumental de las medidas cautelares, no constituyen un fin en sí misma, sino, tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso, en ese sentido, se puede imponer medidas cautelares hasta la ejecutoria del sobreseimiento; es decir, que si la decisión del Fiscal adquirió ejecutoria corresponde a la autoridad jurisdiccional disponer la libertad inmediata del sobreseído” (las negrillas fueron agregadas).
Ahora bien, como se mencionó precedentemente, siendo que la audiencia señalada para la consideración de modificación de medidas cautelares solicitada por el ahora accionante el 17 de noviembre de 2015, fue suspendida por no haberse cumplido con las notificaciones correspondientes; es decir, -por la falta de cumplimiento de formalidades de ley-, situación completamente atribuible a la autoridad judicial ahora codemandada, toda vez que en su calidad de contralora de garantías constitucionales tenía la obligación de velar por el cumplimiento de todas las formalidades legales como ser las notificaciones a todas las partes para dicho actuado procesal, no obstante de aquello, ante posteriores solicitudes de modificación de medidas cautelares efectuadas por el hoy accionante, el Juez ahora codemandado, se limitó a negar las mismas, bajo el escueto argumento respecto que el cuaderno procesal de la causa fue remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por lo que no podía resolver las solicitudes al no tener ya conocimiento de la causa, sin considerar que al no haber acusado el Ministerio Público al accionante, seguía ejerciendo control jurisdiccional sobre este, y que la remisión de antecedentes del proceso ante el referido Tribunal para la sustanciación de juicio oral y contradictorio, correspondía únicamente en relación al otro coimputado, en razón a que contra él si pesaba acusación formal; debiendo en consecuencia haberse mantenido en el Juzgado de origen las piezas procesales relativas a los actuados procesales del primero nombrado y así poder resolver su situación jurídica de acuerdo a las características de las medidas cautelares, la cual es instrumental al proceso penal y que pueden ser consideradas hasta la ejecutoria del sobreseimiento.
En tal razón, al no existir impedimento legal, para que la autoridad judicial hoy codemandada, señale día y hora de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares para resolver la solicitud del accionante conforme concernía, corresponde aplicar al caso concreto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al advertirse dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- GERARDO CASTILLO MAMANI
- III.2.2. Con relación al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz
- 2°