SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2016-S3
Fecha: 24-Nov-2016
denegó
El Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2016 de 1 de septiembre, cursante de fs. 65 vta. a 67 vta., denegó la tutela impetrada, asimismo siendo evidente que existe señalamiento de audiencia, la cual fue suspendida por falta de notificación, y en aplicación del art. 160 del CPP, “…las notificaciones y resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictada salvo que el juez disponga plazo menor. Por lo cual el Oficial de diligencias tiene la obligación de dar cumplimiento a ese artículo a fin de que no se suspendan las audiencias por falta de notificación” (sic); en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de obrados se tiene que la imputación formal data de 10 de diciembre de 2015, la audiencia cautelar fue celebrada el 11 de igual mes y año, en la cual se ordenó la detención preventiva del hoy accionante, existiendo un proveído de 14 de junio de 2016, mediante el cual la autoridad demandada conminó al Fiscal Departamental de Santa Cruz de acuerdo al art. 134 del CPP, por lo que mediante memorial presentado el 8 de julio de igual año, el Fiscal asignado al caso solicitó la suspensión condicional del proceso, fijándose audiencia con ese fin para el 15 de ese mes y año; posteriormente, el accionante solicitó extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, así, a través del proveído de 18 de agosto del mismo año corrió traslado a las partes y programó audiencia para considerar la salida alternativa para el 25 de ese mes y año; finalmente cursa acta de suspensión de audiencia por falta de notificación a las partes procesales, mencionando que la negligencia de las partes no podía ser suplida por el funcionario público, señalando audiencia de oficio para considerar la salida alternativa para el 1 de septiembre de dicho año; 2) No es evidente que el requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público haya sido fuera de plazo; es decir, después de los cinco días establecidos, toda vez que si se efectúa el computo desde el 1 de julio de 2016 -oportunidad en la que fue notificado el Fiscal Departamental- hasta el 8 de igual mes y año, este fue presentado al quinto día hábil de esa diligencia; y, 3) El art. 134 del CPP establece que la etapa preparatoria deberá realizarse en el plazo máximo de seis meses, vencido este si el Fiscal no acusa o no presenta solicitud de requerimiento conclusivo, el Juez conminará al Fiscal Departamental para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurrido el mismo sin que se efectué la solicitud de la Fiscalía, el Juez de oficio declarará extinguida la acción penal, salvo en procesos que se pueda continuar con la acusación del querellante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 12
- i.-
- CONFIRMAR