SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2016-S3
Fecha: 24-Nov-2016
1)
Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 16 de septiembre de 2016, cursante a fs. 18 y vta., señaló que: 1) El 1 de igual mes y año, se remitió al Juzgado que preside el proceso caratulado “Ministerio Publico c/ Ganam y otros”, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, abogados y policías, luego, el 8 de ese mes y año, la Comisión de Fiscales dentro del proceso referido presentó recusación en su contra, y mediante Resolución “120/2016”, se allanó a dicha recusación, disponiendo se remita el proceso al Juez siguiente en número y se dé cumplimiento en el día por existir detenidos preventivos; 2) Del memorial de acción de libertad, se tiene que el Juez hoy demandado, el 11 de agosto del referido año dispuso la detención preventiva del ahora accionante, y el 12 de dicho mes y año el prenombrado presentó apelación incidental a tal determinación, siendo remitido el expediente a su despacho judicial el 1 de septiembre de ese año, sin haber remitido la apelación respectiva; y, 3) Finalmente, el 7 del citado mes y año, el ahora accionante le solicitó cumplir con la indicada remisión de apelación omitida, por lo cual dispuso se efectúe la misma; sin embargo, el 9 de septiembre de 2016, en atención a la recusación formulada perdió competencia en el proceso en cuestión, razón por la cual “…se remite obrados al Juez competente” (sic).
Además, en audiencia de acción de libertad, refirió que: “…en su momento ha dispuesto la remisión por secretaría, también aclarar que por la jurisprudencia constitucional los funcionarios de apoyo también tienen legitimación pasiva y simplemente como se ha podido evidenciar en el cuaderno de control jurisdiccional la apelación a la cual hace referencia el accionante ya habría sido remitido al Tribunal Departamental de Justicia…” (sic).
El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, por cuanto: 1) El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado-, desde el 12 de agosto de 2016 -fecha en la cual presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva-, hasta el 1 de septiembre de igual año -data en la que remitió antecedentes a su similar Segundo de la Capital-, no ordenó ni remitió antecedentes al Tribunal de alzada, transcurriendo veintiún días sin que se hubiera dado cumplimiento al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP; y, 2) El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento, a pesar de haberle solicitado el 7 de septiembre de 2016 la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, dicha petición no obtuvo respuesta, como tampoco se remitió antecedentes inobservando el plazo establecido en la citada norma procesal penal.