SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2016-S3
Fecha: 24-Nov-2016
a)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, refirió que: a) Su petición está apoyada en las SSCC 0071/2012 y 0015/2012 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0628/2015-S1 y 1208/2015-S1, a través de las cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que en caso de incurrir en mora en los trámites vinculados al derecho a la libertad, la administración de justicia vulnera el principio de celeridad reconocido en los arts. 115.II y 178.I de la CPE; peticiones que deben ser atendidas de forma inmediata “1070/2001, 0105/2003-R, SC 0758/2009 y 1070/2009” (sic); b) La jurisprudencia constitucional menciona el valor ama quella, -no seas flojo-, y el Juez debe aplicar el pronto despacho, y la remisión de la apelación incidental les tomó a los dos Jueces más de veintiocho días, fuera del plazo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que desde el 11 de agosto de 2016 -que se dispuso su detención preventiva- hasta el 1 de septiembre de 2016 -que fue remitido ante el Juez hoy codemandado- y radicado el 2 de igual mes y año; el Juez demandado, no cumplió con el precepto constitucional, transcurriendo veintiún días, sin que la remisión se hubiese efectuado, actuación violatoria de la celeridad y del derecho a la libertad; c) Respecto al Juez Segundo de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer de la capital del departamento de La Paz, radicó la causa y se tomó siete días sin dar cumplimiento a lo dispuesto con el art. 251 del CPP; y, d) Transcurriendo treinta y dos días desde la presentación del recurso de apelación incidental, pese al reclamo de remisión de antecedentes, dejándolo en un estado de indefensión absoluta, siendo su temor que el nuevo “Juez competente” por alguna razón de recusa pueda hacer observaciones -foliaciones, firmas-.
El accionante a través de la presente acción tutelar, alega que desde la interposición del recurso de apelación incidental contra la Resolución 0402/2016 de 11 de agosto, que dispuso su detención preventiva -12 de agosto de 2016- hasta el 1 de septiembre igual año -fecha en la que remitió antecedentes a su similar Segundo de la capital-, no ordenó ni remitió el recurso que presentó ante el Tribunal de alzada, transcurriendo veintiún días sin que se hubiera dado cumplimiento al plazo establecido en el art. 251 del CPP.
En este sentido, de la revisión de los argumentos que sustentan la presente acción de libertad y los antecedentes, se tiene que pronunciada la Resolución 0402/2016, a través de la cual se dispuso su detención preventiva (Conclusión II.1.), el ahora accionante mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2016, interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.2.).
Al respecto, la autoridad demandada en audiencia de acción de libertad refirió que: “…habiéndose apelado por escrito este mereció el proveído respectivo cursante a fojas 5397 del cuaderno de control jurisdiccional (…) el mismo que tiene que debe ser puesto en conocimiento de los demás sujetos procesales (…) mi persona en calidad de Juez ha dispuesto notifíquese yo no notifico (…) en el cuaderno de control (…) [se encuentra] la última diligencia realizada a las partes el 29 de agosto del presente año ahora es de entender y de antecedentes que mi persona también ha remitido al Juzgado 2° anticorrupción [el 1 de septiembre de 2016] todo el cuaderno para que él tome conocimiento pues que por esas fechas fue nombrado autoridad jurisdiccional…” (sic).
En ese sentido, se evidencia que desde la interposición del recurso de apelación incidental -12 de agosto de 2016- hasta el 1 de septiembre de 2016 -fecha en la que remitió antecedentes a su similar Segundo-, el Juez demandado no asumió las medidas necesarias para dar cumplimiento y efectivizar la remisión de la apelación incidental interpuesta, dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, ocasionando que la situación jurídica del apelante -hoy accionante- quedara en incertidumbre, desconociendo con esta actuación el plazo establecido en la norma adjetiva penal citada, causando extrañeza que conforme lo manifiesta el propio Juez ahora demandado se efectuó la remisión del cuaderno de investigación a otra autoridad jurisdiccional similar -1 de septiembre de 2016-, sin que se hubiese cumplido con la remisión de la apelación formulada; no siendo un justificativo válido el que refiere dicha autoridad respecto a que el personal de apoyo debió dar cumplimiento a su orden de notificación, teniendo los mismos legitimación pasiva, citando al efecto la SCP 0427/2015 de 29 de abril, aspectos que no le exime de la inexcusable observancia del plazo establecido en la normativa adjetiva penal.
Por otra parte, la autoridad demandada concluyó refiriendo que el proceso nuevamente fue radicado en el Juzgado a su cargo el “…15 de septiembre de 2016 (…) aunque con las limitaciones de juez el mismo ha dispuesto el decreto habiendo actuaciones pendientes cúmplase se ha señalado audiencia de cesación a la detención y se ha dispuesto la remisión de la apelación del ahora imputado ahora accionante al tribunal de alzada dentro del plazo de 24 horas aspecto que fue cumplido por funcionarios de mi despacho en fecha 15 de septiembre a horas 18:20 es decir que el día de ayer ya se ha remitido la apelación…” (sic) y habiéndose ya cumplido con lo reclamado en la presente acción, ese Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar a su análisis; sin embargo, dicha afirmación hace aún más visible la vulneración al debido proceso vinculado al derecho a la libertad del ahora accionante, debido a que no consideró que como emergencia de la detención preventiva que dispuso en contra del nombrado, el mismo presentó recurso de apelación el 12 de agosto de 2016, siendo remitido recién el 15 de septiembre del mismo año, después de transcurridos más de treinta días de su formulación, aspecto que tuvo como lógica consecuencia la lesión al principio de celeridad previsto en la Constitución Política del Estado; a más de no ser aplicable la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal toda vez que la aludida remisión de apelación incidental (Conclusión II.4.) fue efectivizada de manera coetánea -misma fecha y hora- a la citación con la presente acción de libertad -15 de septiembre de 2016 horas 18:20-, consecuentemente no se hace operable la sustracción de la materia al no haber cesado el acto reclamado con anterioridad al cumplimiento de dicha comunicación procesal.