SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2016-S3
Fecha: 24-Nov-2016
concedió
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 16 de septiembre y Auto complementario de 20 de igual mes y año, cursantes de fs. 60 a 65, concedió la tutela respecto al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del indicado departamento ahora demandado, y denegó con relación al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento hoy codemandado, recomendando a las autoridades demandadas “...por el principio de celeridad, que ante el planteamiento de un recurso de apelación deben ser tramitados conforme a procedimiento más aún cuando se trata de un detenido preventivo, puesto que deben tramitar la misma con la mayor celeridad posible dentro de los plazos legales y en un plazo razonable, asimismo que cuando se remitan proceso penales o estar para si radicatoria los mismos deben ser revisados por el juzgado que va a radicar la causa esto con la finalidad de establecer si existen trámites pendientes” (sic); con los siguientes fundamentos: a) Es evidente que el Juez ahora demandado, emitió la Resolución “040/2016” el 11 de agosto, que en su parte resolutiva dispuso la detención preventiva del hoy accionante, el cual 12 de agosto de 2016, al amparo art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra dicho fallo, por lo que conforme a la citada norma las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de alzada resolver dentro de los tres días; y, b) Invocando la SC 1279/2011-R y SCP 121/2014-R ambas del 11 de noviembre, refirió que no obstante según el oficio de remisión de 15 de septiembre de 2016, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, ya habría remitido la apelación objeto de la acción de libertad y si bien se ampara bajo los lineamientos de la “SC 427/2015”, que establece legitimación “activa” al personal de apoyo; sin embargo, la presente acción no fue presentada contra ellos, sino contra el Juez, quien debe velar o dirigir al personal subalterno a efectos de que estos cumplan sus funciones designadas según la Ley del Órgano Judicial, más aun tratándose de un proceso penal con detenido.