SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2016-S3
Fecha: 24-Nov-2016
i)
Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) La Resolución de detención preventiva fue notificada en audiencia, y siendo evidente que la apelación incidental fue presentada por escrito y no de manera verbal; sin embargo, dicho escrito mereció el proveído cursante a fs. “5397” del cuaderno de control jurisdiccional también, el mismo que tiene que ponerse a conocimiento de los demás sujetos procesales; ii) Los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva, conforme la modulación hecha por el Tribunal Constitucional Plurinacional -SCP 0427/2015 de 29 de abril-, que en el presente caso en su condición de Juez dispuso se notifique, no siendo su autoridad quien cumple con estas diligencias, cursando en el cuaderno procesal, la última notificación de 29 de agosto de 2016; iii) Los antecedentes fueron remitidos al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, “…para que él se tome conocimiento pues que por esas fechas fue nombrado autoridad jurisdiccional…” (sic); y, iv) Si bien se refiere que el cuaderno de apelación debía remitirse en el término de veinticuatro horas, por qué después de treinta días, se ha activado la acción de libertad, que podría haberse interpuesto en el plazo de cuarenta y ocho horas; peor aun cuando recién es de su conocimiento el cuaderno de control jurisdiccional que fue radicado “…por haberse recibido dicho cuaderno en fecha 15 de septiembre de 2016 (…) aunque con las limitaciones de juez el mismo ha dispuesto el decreto habiendo actuaciones pendientes cúmplase se ha señalado audiencia de cesación a la detención y se ha dispuesto la remisión de la apelación del ahora imputado ahora accionante al tribunal de alzada dentro del plazo de 24 horas aspecto que fue cumplido por funcionarios de mi despacho en fecha 15 de septiembre a horas 18:20 es decir que el día de ayer ya se ha remitido la apelación…” (sic), existiendo sustracción de materia conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0022/2013” y “0121/2016”-, imposibilitando a la Jueza de garantías a conocer la acción cuando se ha cumplido lo pedido, existiendo pérdida de materia constitucional.