SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1344/2016-S3
Fecha: 30-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de agosto de 2014 fueron contratadas por María Yomar Mildred Aragón de Vargas, Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa de Enseñanza y Servicios Cochabamba para prestar servicios como profesoras de aula hasta el 31 de julio de 2015; de la misma forma se les renovó contrató desde el 1 de agosto de ese año, hasta el 10 de junio de 2016, contrataciones que consideran irregulares por ser contrarias al Decreto Ley 2941 de 29 de enero de 1952 que determina que el personal docente destinado a establecimientos particulares de enseñanza gozarán del pago de trece salarios anuales; asimismo, se infringió el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, que prohíbe la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa y que en caso de evidenciarse infracción a esta normativa, se dispone la conversión del contrato a plazo fijo por uno indefinido, en tal sentido las funciones para las que quedaron contratadas, fueron las de profesoras de aula, desarrollando tareas propias de la entidad contratante.
Que durante el tiempo que duró su equivocado contrato, percibieron el subsidio prenatal por encontrarse embarazadas, pero al concluir su relación laboral se les cortó dicho beneficio; asimismo, al nacimiento de sus hijos, se determinó que ya no fueran contratadas en la gestión 2016-2017 pese a que se les había indicado que realizaron un buen trabajo, por lo que al no haber sido contratadas para la próxima gestión, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia laboral que fijó audiencia de conciliación, donde explicaron que al haberse realizado contratos lesivos a sus derechos, estos debieron ser tomados como contratos a plazo indefinido y por lo tanto gozan de inamovilidad laboral por ser madres gestantes, y por su parte, los abogados de la institución hoy demandada no pudieron justificar el porqué de la transgresión a la normativa laboral al realizar contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes.
Sostuvieron que los pagos adelantados realizados a sus personas, cada vez que las finiquitaban, debían ser considerados como “…anticipos de lo verdaderamente adeudado, puesto que incluso existen montos no contemplados dentro de esos finiquitos, que reitero han sido pagados según la hermenéutica de la empresa, es decir, su forma de proceder siempre fue, contrato de 10 meses, pago de finiquito inmediato, y recontratación después de dos meses sin estar trabajando…” (sic). Por todo lo anterior, se emitieron las Conminatorias MTEPS/JDTCBBA 195/2016 de 1 de julio y la MTEPS/JDTCBBA 240/2016 de 12 de agosto, ordenando la reincorporación de sus personas a los mismos puestos que ocupaban a momento de su despido, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día.
Habiendo tomado conocimiento de las Conminatorias de reincorporación, la institución ahora demandada -a través de su representante-, interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante Resolución Administrativa 298/2016 de 20 de julio, estando “a la fecha” sin cumplir la orden emitida por el Jefe de Trabajo, Empleo y Previsión Social del departamento Cochabamba.