SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1344/2016-S3
Fecha: 30-Nov-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En ese entendido, analizadas las Conminatorias MTEPS/JDTCBBA 195/2016 y MTEPS/JDTCBBA 240/2016, se advierte que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, interpretó que ante la existencia de dos contratos suscritos bajo la modalidad de plazo fijo, se otorgarían a las accionantes la condición de trabajadoras con carácter indefinido, esto en aplicación a lo previsto por art. 5 del DS 28699; sin embargo, esta jurisdicción, advierte que las accionantes a la conclusión de cada contrato procedieron al cobro de sus beneficios sociales, como se colige de las Conclusiones II.3. y II.4., expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cursando los finiquitos en los cuales figuran los nombres y las firmas de las accionantes, así como la firma del Gerente General de la Cooperativa de Enseñanza y Servicios Cochabamba Ltda. -institución hoy demandada-, aspecto que no fue objeto de análisis por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba.
Por otro lado, no se advierte una explicación suficiente de cómo es que se llega a concluir que lo contratos a plazo fijo fueron suscritos en contravención a las normativa laboral, si los mismos se encuentran visados por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, en cumplimiento del art. 14 del DS 224 de 23 de agosto de 1943 -Reglamento de la Ley General del Trabajo-, cuando precisamente la finalidad del visado o autorización, es evitar que el empleador burle los derechos laborales, entre ellos el referido a la estabilidad laboral del trabajador, por lo que esta jurisdicción advierte que la determinación asumida por la instancia administrativa laboral resulta ser contradictoria, en relación al mandato especifico que le fue conferido.
Finalmente, se advierte una ausencia de pronunciamiento en relación al cobro de los finiquitos que hubieran efectuado las accionantes, pues cabe considerar que si bien la trabajadora o el trabajador tiene abierta la posibilidad de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando un despido injustificado, puede optativamente, pedir su reincorporación o en su caso, la cancelación de sus beneficios sociales, hecho que representaría la aceptación de la ruptura de la relación laboral, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional.
Lo referido precedentemente, permite advertir que las Conminatorias de reincorporación laboral MTEPS/JDTCBBA 195/2016 y MTEPS/JDTCBBA 240/2016, emitidas por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, fueron emitidas suprimiendo las reglas del debido proceso en su elemento de motivación, sumado al hecho de haber inobservado el razonamiento expuesto en la SCP 0507/2016-S3 de 3 de mayo, que sostuvo: “La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, señala que este medio de defensa tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, sea contra actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; empero, en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral”.