Adjuntando Sentencia Agraria Nacional S2ª 021/2001 de 19 de octubre, que dispone la nulidad de Títulos Ejecutoriales de Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani y Felipe Santos Mamani, interpusieron demanda civil ordinaria de nulidad de documentos en contra
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adjuntando Sentencia Agraria Nacional S2ª 021/2001 de 19 de octubre, que dispone la nulidad de Títulos Ejecutoriales de Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani y Felipe Santos Mamani, interpusieron demanda civil ordinaria de nulidad de documentos en contra del primero y otros; y, acción reivindicatoria en contra de Guillermo Calizaya Canaza y otros, pronunciándose Resolución 14 de 18 de febrero de 2014, declarando probada la demanda de nulidad y la acción reivindicatoria, determinando la cancelación de la partida que correspondía a Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, constituyendo ello el antecedente dominial de las transferencias suscritas en favor de los codemandados.
Apelada la referida Resolución 14, y confirmada mediante Auto de Vista 68/2015 de 20 de marzo; interpuso el recurso de casación, pronunciando los Magistrados demandados Auto Supremo 194/2016 de 10 de marzo, de manera ilegal e incongruente anulando obrados hasta el Auto de admisión, ordenando a los actores acudir ante la judicatura agraria, fallo que es carente de sustento adjetivo y sustantivo, al no establecer si los terrenos objeto de litis se encuentran en área urbana o rural y no determinar la diferencia entre propiedad agraria y urbana, ya que no consideraron la prueba literal consistente en CERTIFICADO D.O.G.T. 001/2016 de 2 de marzo, expedido por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, instituyendo claramente que el inmueble se encuentra en la Av. Circunvalación esquina calle Presidente Montes de la zona Sud de Oruro; amparándose tal Resolución en precedente jurisprudencial contenido en el Auto Supremo 448/2015 de 18 de junio, a pesar que el mismo fue dejado sin efecto por la SCP 0149/2016-S1 de “febrero de 2016” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. N
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.3. Del principio de inmediatez
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez,
- esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa
- la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad
- el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia,
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa y judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR