Adjuntando Sentencia Agraria Nacional S2ª 021/2001 de 19 de octubre, que dispone la nulidad de Títulos Ejecutoriales de Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani y Felipe Santos Mamani, interpusieron demanda civil ordinaria de nulidad de documentos en contra
Fecha: 02-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que en el proceso ordinario civil sobre nulidad de escrituras públicas y partidas de registro, reivindicación, más pago de daños y perjuicios, que interpusieron, fue declarada probada la demanda y confirmado dicho fallo en alzada; sin embargo, las autoridades demandadas, emitieron Auto Supremo 194/2016, que es carente de sustento y de forma ilegal e incongruente, al haber dispuesto anular obrados hasta el Auto de admisión y ordenar se acuda ante la judicatura agraria, omitiendo establecer si los predios objeto de litis corresponden al área urbana o rural y valorar el CERTIFICADO D.O.G.T. 001/2016, que establece que el predio se encuentra en Oruro; lesionando sus derechos al debido proceso en sus elementos de incorrecta valoración de la prueba y debida fundamentación de las resoluciones judiciales; y, a la tutela judicial efectiva.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente y las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los accionantes identificaron como acto vulneratorio de su derecho el Auto Supremo 194/2016, pronunciado por los magistrados demandados, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso anular obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda ordinaria civil sobre Nulidad de escrituras públicas y partidas de registro, reivindicación, más pago de daños y perjuicios, que interpusieron; misma con la que fueron notificados el 21 de marzo de 2016 a horas 18:15 por diligencia de notificación fijada en el tablero de notificaciones de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De los antecedentes anteriormente descritos, es evidente, que los accionantes tuvieron la posibilidad de acudir a la justicia constitucional a partir del 21 de marzo de 2016, teniendo seis meses de plazo en observancia del principio de inmediatez previsto por el art. 129 II. de la CPE, plazo en el que pudieron reclamar la tutela de los derechos que ahora consideran lesionados; sin embargo, se advierte que la acción de amparo constitucional que se revisa fue interpuesta mediante memorial de 22 de septiembre del referido año; vale decir, con posterioridad a los seis meses que prevé la normativa constitucional y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, transcurridos seis meses y un día de haber tenido conocimiento del fallo que agota la vía ordinaria, y que dispone la nulidad de obrados; con dicho actuar inobservaron el principio de inmediatez que rige la interposición de esta acción de defensa.
De igual manera, no es evidente lo afirmado por la parte accionante en el memorial de impugnación cursante de fs. 174 a 175 vta.; toda vez que, como se tiene descrito en el señalado Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, el cómputo de los seis meses corre a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara, en el presente caso de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, misma que fue realizada como se expresó el 21 de marzo de 2016, venciendo el plazo de los seis meses, el 21 de septiembre del mismo año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. N
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.3. Del principio de inmediatez
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez,
- esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa
- la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad
- el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia,
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa y judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR