AUTO CONSTITUCIONAL 0369/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0369/2016-RCA

Fecha: 15-Dic-2016

improcedencia “in limine”

El indicado Juez de garantías, mediante Resolución 04/16 de 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1084 a 1086 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: 1) El accionante solo se limitó a señalar un supuesto fraude procesal como emergencia de la medida precautoria de embargo preventivo a solicitud del garante INESCO S.A., a fin de evitar el no pago de la deuda, vinculándolo a supuestos derechos vulnerados, sin establecer el nexo causal entre el hecho ocurrido y el derecho vulnerado; y, 2) La parte accionante, si bien manifiesta que se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales, ante el supuesto fraude procesal de otorgación de medida precautoria de embargo preventivo, el cual no fue demostrado; toda vez que, debió hacerlas conocer en la vía ordinaria antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, en procura de hacer valer sus derechos, pues las lesiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante la autoridad competente, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y que puedan ser resueltos conforme a las reglas de un debido proceso; es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los tribunales competentes.

El Juez de garantías, por Resolución 04/16 de 16 de noviembre de 2016 cursante de fs. 1084 a 1086 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional; con el argumento que el accionante no demostró el vínculo de causalidad o nexo causal entre el hecho ocurrido y el derecho vulnerado, y no se cumplió con el principio de subsidiariedad, porque las lesiones que se acusan en la presente acción tutelar, debieron ser previamente reclamadas ante la autoridad competente.

Al efecto, cabe señalar que de acuerdo a la demanda de acción de amparo constitucional y el memorial de subsanación, se evidencia que el accionante detalló la correspondiente relación de hechos, identificando como acto vulnerador de los derechos de la Empresa que representa, el Auto de 7 de septiembre de 2015 que dispuso la medida precautoria de retención de dinero en poder de un tercero, que fue pronunciado por el hoy Juez Público Civil y Comercial Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, así como el Auto de 14 de diciembre 2015, que rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, además del Auto de Vista 118/16, que confirmó la Resolución de 7 de septiembre de 2015, emitida por Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y contra este último fallo no existe recurso ulterior; pidiendo por ello, mediante la presente acción tutelar, la anulación de los referidos fallos; consecuentemente, la acción de amparo constitucional cuenta con la debida relación de hechos, identificación del derecho vulnerado y la relación de causa y efecto, así como también con un petitorio claro y preciso.

Por lo que, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia “in limine” de la acción de defensa, habiendo la Empresa accionante cumplido con el principio de inmediatez al presentar la acción de defensa, dentro del plazo de los seis meses; y, con la subsidiariedad, al acudir a las previsiones normativas establecidas en el procedimiento civil, interponiendo el recurso de apelación cuya Resolución es objeto de la presente acción tutelar, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte de la Empresa accionante.