AUTO CONSTITUCIONAL 0374/2016-RCA
Fecha: 16-Dic-2016
II.3.
De la revisión de los antecedentes del proceso y de la demanda tutelar se puede concluir que el ahora accionante fue sometido a un proceso penal en la jurisdicción militar que en primera instancia fue condenado, empero a través de un Recurso de Revisión de Sentencia fue absuelto de pena y culpa razón; por la cual, una vez reincorporado a las FF.AA., por solicitud de 29 de noviembre de 2013, conforme consta del cargo cursante a fs. 20, pidió se le cancele sus sueldos devengados desde el mes de abril de 2006 a septiembre de 2009, petición que fue respondida por Nota DPTO I-ADM.RR.HH Ases. Jur. 639/15 de 7 de julio de 2015 (fs. 50) con la que se rechazó su petición; habiendo por este motivo formulado recurso de reconsideración -el ahora accionante-, que fue desestimado por Nota Ases. Jur. de 22 de septiembre de igual año (fs. 8), alegando que no fue notificado con ninguna Resolución del Tribunal de Personal del Ejército para que interponga el recurso de reconsideración y ratificando la negativa de pago de sueldos devengados, para posteriormente presentar varios memoriales que finalmente lograron que se expida las Notas DIR.JUR.CJ.FF.AA. 415/16 de 10 de junio de 2016 y Ases. Jur. 912/15 de 22 de septiembre de 2015, por ello en la demanda tutelar el petitorio se orienta a solicitar que este Tribunal declare la nulidad de los citados oficios, los cuales a criterio del actor son actos administrativos definitivos que vulneran sus derechos y garantías constitucionales.
En ese orden y conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, que son computables a partir de la última decisión administrativa o judicial; por lo que, a objeto de verificar si esta acción tutelar fue planteada dentro de aquel plazo es necesario identificar cual es la última decisión dictada en sede administrativa y a partir de la que debe computarse el plazo de inmediatez.
Así, como ha sido descrito precedentemente, el ahora accionante tiene una pretensión precisa que se traduce en el pago de sueldos devengados que le corresponderían desde abril del 2006 a septiembre de 2009, la referida petición fue respondida por la Administración de las FF.AA. en forma negativa y de manera concluyente, según se evidencia de obrados a través del Notas DPTO I-ADM-RR-HH-Ases. Jur. 639/15 de 7 de julio de 2015 cursante a fs. 50, el recurso de reconsideración que fue planteado en contra de la misma, a tiempo de desestimar y ratificar el rechazo a través de Nota Ases. Jur. 912/15 de 22 de septiembre del mismo año, conforme se acredita a fs. 8; es decir, esta Comisión de Admisión puede concluir que la última decisión dictada en sede administrativa y que expresa la voluntad de la administración de rechazar solicitud de pago de sueldos fue exteriorizada por Nota citada supra, a partir de ese momento correspondía al actor presentar su acción de defensa, en el caso particular la demanda tutelar fue presentada el 29 de noviembre de 2016, conforme consta de la impresión del Sistema Integrado de Registro Judicial que cursa a fs. 1, encontrándose la acción tutelar formulada fuera del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, lo que impide que pueda admitirse la demanda al constituir la inobservancia al plazo de inmediatez una causal de improcedencia reglada por el art. 55 del CPCo.
No obstante a lo referido precedentemente, corresponde explicar que no constituyen actos idóneos para la suspensión de dicho plazo el Oficio DIR.JUR.CJ.FF.AA. 415/16 de 10 de junio de 2016 que cursa de fs. 9 a 10 y que el accionante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional deje sin efecto, pues aquella Nota, en su contenido ratifica la decisión administrativa referida al rechazo de la solicitud de pagos de sueldos devengados realizada a través de Notas DPTO I-ADM.RR.HH. Ases. Jur. 639/15 de 7 de julio de 2015 y Ases. Jur. 912/15 de 22 de septiembre de igual años, sin que se constituya en un nuevo acto administrativo idóneo para la suspensión o interrupción del plazo de inmediatez.
Tampoco resultan actos idóneos para la suspensión del plazo de inmediatez el memorial presentado el 25 de junio de 2015, cursante de fs. 22 a 23, por el cual pide se dé cumplimiento a la Sentencia Absolutoria del proceso militar, el Recurso de Apelación incoado el 27 de octubre de 2015 en contra de la Nota DPTO I-ADM.RR.HH Ases. Jur. 639/15 que cursa de fs. 27 a 30, ni los memoriales de denuncia de fs. 31 a 32 y los nuevos recursos interpuestos contra el Oficio DIR.JUR.CJ.FF.AA. 415/16 de 10 de junio de 2016, pues la voluntad de la Administración Militar, a no dar curso al pago de los salarios devengados fue expresada en el año 2015; por lo que, las Notas, impugnaciones y denuncias posteriores al no constituir medios idóneos orientados a la revisión del acto administrativo no podían suspender el plazo de inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- II.3.
- CONFIRMAR