El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar el presente Voto Aclaratorio a la DCP 0154/2016 de 1 de diciembre, respecto de los arts. 1 y 32 dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica. De conformidad al a
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar el presente Voto Aclaratorio a la DCP 0154/2016 de 1 de diciembre, respecto de los arts. 1 y 32 dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica. De conformidad al a

Fecha: 01-Dic-2016

II.2.  Sujeción de la carta orgánica municipal a la Constitución Política

La sujeción  significa “ligado a una cosa” o “conforme a una norma”; por ello es una consecuencia de la primacía (predominio y aplicación preferente), esto significa que los contenidos en este caso de la carta orgánica, tienen validez siempre y cuando  estén conforme a la Norma Suprema; por lo tanto, no se puede hablar de sujeción sin primacía. De este modo, si bien la carta orgánica debe respetar los ámbitos competenciales del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas (ETA), empero, deben observar el mismo respeto a la distribución competencial; sin embargo, esta obligación no emana de ley ordinaria, sino más bien es un imperativo de la Constitución Política del Estado; por lo que los estatutos, las cartas orgánicas, al igual que las leyes del nivel central del Estado, solo deben sujetarse a la Norma Suprema; sus contenidos y disposiciones adquieren validez siempre y cuando estén conforme a ella. En cuanto a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, como norma cualificada para el desarrollo autonómico, estos contenidos deben ser aplicados siempre conforme a la Constitución. En consecuencia, pretender la sujeción de una norma que emana de un órgano constituido, a las de otro también instituido resulta inconstitucional.