Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0156/2016 de 1 de diciembre, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.
Fecha: 01-Dic-2016
2)
2) La naturaleza genérica de este tipo de cuerpos normativos, de ahí el denominativo de “normas institucionales básicas”, por lo que no es exigible a ellas una regulación detallada de todos los aspectos de la gestión de la ETA y, contrariamente, es razonable pensar que su materialización precisará de una abundante legislación de desarrollo, esto considerando la complejidad de la gestión pública. Cabe añadir que aún la misma Constitución Política del Estado desarrolla de manera exquisita los instrumentos normativos que en ella se contienen, tal como se puede advertir del art. 410.II de la CPE; en todo caso esto el desarrollo de estos instrumentos normativos corresponderá a la legislación subnacional, y en el caso presente al Concejo Municipal de la ETA acorde con su realidad institucional.
Cabe aclarar, y valga la redundancia, que los suscritos no comparten que se exija a los proyectos de Carta Orgánica Municipal (COM) cumplir con los requisitos de técnica legislativa exigidos por el fallo disidentado, mismos cuya ausencia no reviste de relevancia constitucional por cuanto la misma Norma Suprema, en su art. 410 sobre jerarquía normativa, no ingresa a establecer las exquisiteces que ahora este Tribunal inadecuadamente exige a los estatuyentes.
Por otra parte la Declaración que ahora se disiente debió desarrollar un marco interpretativo en relación a los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 16 del proyecto de COM de Ayo Ayo, toda vez que en relación al tema la DCP 0011/2013 de 27 de junio, puntualizó que: “Respecto a los numerales 4 y 5 del art. 16, los mismos tratan de normativa administrativa al igual que la ordenanza municipal, al respecto corresponde señalar que toda norma administrativa sea de un órgano o de otro, se encuentra en un mismo rango jerárquico, en este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal en la SCP 1714/2012 reiterada en la SCP 2055/2012, en el marco del art. 272 de la CPE, ha desarrollado el ámbito facultativo, donde se establece que las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora corresponden a los órganos legislativos, y las facultades ejecutiva y reglamentaria corresponden a los órganos ejecutivos de las ETA’s, en este entender la facultad reglamentaria establecida por mandato constitucional para los órganos ejecutivos de las entidades subnacionales conlleva cualidad reglamentaria con carácter general, es decir que su obligatoriedad alcanza a todo estante dentro de la jurisdicción municipal, cualidad que la norma administrativa del concejo municipal no tiene, en consecuencia en el marco del principio de separación e independencia de órganos y el funcionamiento institucional de los mismos, no debe entenderse que una norma administrativa de un órgano, pretenda sujeción jerárquica a norma administrativa del otro órgano, cada órgano en ejercicio de sus facultades deberá desarrollar normativa administrativa observando el alcance de las facultades competenciales establecidas en la Constitución Política del Estado, en el marco del entendimiento establecido los numerales 4 y 5 del art. 16 del proyecto de Carta Orgánica son compatibles con la CPE y no merecen ninguna observación”.
La jurisprudencia citada, entiende que los actos administrativos normativos que emanan de dos Órganos de una misma entidad autónoma; es decir, Legislativo y Ejecutivo municipales, no tienen relación de jerarquía jurídica entre ellos, en razón a que cada normativa administrativa de cada Órgano sub estatal regulará los aspectos administrativos de interés de su propio Órgano, máxime si se trata de una norma administrativa del concejo municipal que no tiene carácter general. En el marco de ese entender, los numerales 3, 4, 5 y 6 del parágrafo II del art. 16 en análisis, no conllevan jerarquía jurídica entre ellos, en razón a que se entremezclan las normativas administrativas de los Órganos Ejecutivo y Legislativo municipales. Cada Órgano de las ETA, debe realizar la correspondiente jerarquía jurídica de su normativa administrativa de manera separada de acuerdo al mérito de la norma y sus fuentes.
La jurisprudencia de este Tribunal, al respecto a través de la DCP 0004/2013 de 29 de abril, estableció que: “En cuanto a los numerales 6, 7 y 8 del art. 20, se establece que una resolución municipal estaría jurídicamente por encima de un decreto municipal, cuando este último es un acto administrativo, que da a lugar a la facultad reglamentaria sobre las competencias exclusivas de otros niveles del Estado, una vez que sean transferidas o delegadas, competencias concurrentes una vez emanada una ley sectorial, por parte del nivel central del Estado y competencias compartidas, una vez que emanen de una ley básica y exista una ley de desarrollo del legislativo autónomo (arts. 297 numerales 2, 3 y 4 de la CPE); por lo que no puede estar supeditada a lo que contenga en su momento una resolución municipal por lo que los numerales 6, 7 y 8 del art. 20, son incompatibles con la eficacia del régimen de competencias establecido en los arts. 297 y ss.de la CPE”.
- “Artículo 11° (Derechos Autonómicos).-
- Análisis
- derecho autonómico es el derecho que tiene una entidad territorial de asumir una cualidad gubernativa a partir de un nuevo modelo de Estado
- a)
- Artículo 16° (Jerarquía y Ordenamiento Jurídico Administrativo Municipal)
- [1]
- 2)
- Disposición Tercera.- (Reforma parcial de la Carta Orgánica Municipal).-
- Disposición Quinta.- (Reforma total de la Carta Orgánica Municipal).-
- aspecto último, no mencionado por la norma básica.
- Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas
- por cuanto en el procedimiento de reforma